LEY F-0485

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
TEXTO DEFINITIVO
LEY F-0485
(ANTES DECRETO LEY 3115/1958)
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
CREDITOS PARA LA PROMOCION DE LA MARINA MERCANTE Y LA
INDUSTRIA NAVAL
ARTICULO 1.- Establécese el crédito naval de promoción y desarrollo
de la marina mercante y de la industria naval nacionales.
ARTICULO 2.- Se concederán préstamos especiales a armadores, o
armadores propietarios, para la construcción, modernización y
conversión, o para efectuar reparaciones mayores de buques y
embarcaciones de bandera argentina, en astilleros o talleres
navales del país.
ARTICULO 3.- Se acordarán igualmente préstamos especiales para
construir, ampliar, trasladar, equipar o modernizar en el país,
astilleros, talleres navales o fábricas del tipo definido en el
art. 19 de la presente.
ARTICULO 4.- Los préstamos previstos por la presente se
acordarán por intermedio del Banco Industrial de la República
Argentina, previo informe técnico del Ministerio de Industria en lo que incumbe a sus
respectivas jurisdicciones, sobre los buques y embarcaciones o industrias
consideradas más convenientes desde el punto de vista de la
política naviera nacional.
ARTICULO 5.- Los demás bancos podrán, dentro de las disposiciones
bancarias vigentes, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina y sin perjuicio de la misión que el art. 4
atribuye al Banco Industrial de la República Argentina, acordar los
créditos a que se refiere la presente, siempre que
adecuen su otorgamiento a las exigencias y requisitos del mismo.
ARTICULO 6. - El monto de los préstamos que se acuerden dentro de las pres-
cripciones de la presente, podrá alcanzar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del
valor de las inversiones a realizar.
ARTICULO 7.- El plazo de amortización será establecido en cada caso,
teniendo en cuenta la naturaleza de las inversiones, de acuerdo con
los siguientes plazos máximos:
a) Para construcción, equipamiento y traslado de astilleros,
talleres navales y fábricas hasta 15 años;
b) Para ampliación y modernización de astilleros, talleres navales
y fábricas: hasta 10 años;
c) Para construcción de buques y embarcaciones con casco metálico:
hasta 20 años;
d) Para construcción de buques y embarcaciones con casco de madera:
hasta 8 años;
e) Para modernización, conversión de buques y embarcaciones o
reparaciones mayores de buques: hasta 6 años.
ARTICULO 8. - La tasa de interés a aplicar será del 5 % anual.
ARTICULO 9.- La diferencia existente entre la tasa de interés fijada
para los préstamos que se acuerden en virtud de la presente, y
la que percibe habitualmente el Banco Industrial de la República
Argentina en sus operaciones de promoción, le será reintegrada
anualmente por el Estado nacional, como así también las pérdidas
que puedan sobrevenir por cada operación que realice, a cuyo
efecto, el citado Banco, hará conocer al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
al cierre de cada ejercicio, los quebrantos producidos y le formulará
los débitos respectivos. Las recuperaciones que eventualmente
llegaran a obtenerse de esas operaciones, se acreditarán a la
Nación. Los demás bancos autorizados conforme con el art. 5,
tendrán derecho únicamente a la diferencia del interés fijado por
este decreto ley con el que perciba el Banco Industrial de la
República Argentina en sus operaciones de promoción, la que se les
reintegrará por el Estado nacional anualmente en la forma prevista.
ARTICULO 10.- El Banco Industrial de la República Argentina fijará
anualmente el monto mínimo de las sumas que destinará a estos
préstamos, con el asesoramiento del Ministerio de Transportes
(Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos) y del
Ministerio de Marina, teniendo en cuenta las necesidades
financieras de la marina mercante y de la industria naval. En la
distribución de dichas sumas, se deberá dar preferencia durante los
primeros cinco (5) años de vigencia de la presente, a la
promoción y desarrollo de la industria naval.
ARTICULO 11.- En garantía de los préstamos que se otorguen para la
construcción de buques y embarcaciones se constituirá una primera
hipoteca sobre la unidad en construcción, la que deberá estar
asegurada a satisfacción del Banco Industrial de la República
Argentina mediante contrato que cubra los riesgos de la
construcción, botadura, pruebas, navegación, puerto y todos
aquellos que puedan afectarla. Los seguros deberán mantenerse a
satisfacción del Banco hasta la total amortización de los
préstamos.
ARTICULO 12.- La hipoteca de los buques y embarcaciones en
construcción, a que se refiere el artículo anterior, deberá
inscribirse en un registro especial que llevará la autoridad
marítima y, una vez habilitado el buque para la navegación, en el
Registro de hipotecas de buques.
ARTICULO 13.- Los préstamos especiales instituidos por este decreto
ley, garantizados con hipoteca naval, son privilegiados sobre el
buque y sus pertenencias, y concurrirán sobre su precio a
continuación de los siguientes créditos:
1) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los
acreedores, para la conservación del buque o para proceder a su
venta y a la distribución de su precio; los derechos, impuestos,
contribuciones y tasas retributivas de servicios derivados del
ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque.
2) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,
derivados del contrato de ajuste y de las demás leyes laborales
aplicables por el último viaje.
3) Las remuneraciones debidas por asistencia y salvamento por el
último viaje y la contribución del buque a las averías comunes.
4) Las indemnizaciones por lesiones corporales a los pasajeros y
las indemnizaciones por pérdidas o averías a la carga y a los
equipajes debidas por el último viaje.
5) Los créditos provenientes de contratos o de operaciones
efectuadas por el capitán, fuera del puerto de matrícula, en virtud
de sus poderes legales para las necesidades reales de la
conservación del buque o de la continuación del viaje, en los SEIS (6)
meses anteriores a la fecha de terminación del último viaje.
ARTICULO 14.- Los préstamos otorgados con la garantía hipotecaria a
que se refieren los artículos anteriores, son también privilegiados
sobre los fletes correspondientes al viaje durante el cual se
originaren los créditos enumerados en el artículo anterior y
concurrirán a continuación de los mismos.
ARTICULO 15.- La inscripción de las hipotecas navales constituidas
en virtud de las disposiciones de este decreto ley, quedará en
vigor hasta la total extinción de los préstamos que garantizan esas
hipotecas.
ARTICULO 16.- En cuanto no esté previsto por este decreto ley, se
aplicarán a las hipotecas a que se refiere el mismo, las
disposiciones de los títulos XV "De la hipoteca naval" y XVI "De
los privilegios marítimos" del libro III del Código de Comercio con
excepción de los arts. 1358, 1366, 1375 y 1377.
ARTICULO 17.- Las demás condiciones de los créditos previstos en
la presente, no expresamente establecidas, tales como
requisitos de orden general a exigir a los beneficiarios,
garantías, contratación de seguros, liquidación de los préstamos,
verificación del destino de los fondos, tráficos a servir, etc.,
serán fijadas en la reglamentación general del presente decreto ley
y en la de préstamos especiales, que dictará el Banco Industrial de
la República Argentina.
ARTICULO 18.- Las disposiciones de la presente no excluyen el
acuerdo de préstamos de carácter ordinario a los armadores y a la
industria naval. Tampoco excluyen las primas que se puedan otorgar
para propender a nivelar los costos de construcción de buques y
embarcaciones en el país, con los de astilleros extranjeros.
ARTICULO 19.- En la aplicación de la presente, la expresión
marina mercante comprende los buques y embarcaciones destinados a
la navegación interior y de mar, incluyendo los pesqueros y otros
que no estén expresamente excluidos y cuyos tonelajes mínimos
fijará la reglamentación. La expresión industria naval comprende
los astilleros y talleres navales que se dedican a la construcción
y reparación de buques y a las fábricas que se dedican exclusiva o
preponderantemente a la producción de maquinarias de propulsión,
equipos, instalaciones o instrumentos propios del buque.
ARTICULO 20.- Las embarcaciones destinadas a la navegación deportiva y de
paseo, no están comprendidas en los beneficios de este decreto
ley, como así tampoco, los astilleros que se dedican exclusivamente
a su construcción.
TABLA DE ANTECEDENTES
Ley F-0485
(Antes Decreto Ley 3115/1958)
Artículos del Texto Definitivo Fuente
1 a 20 Arts. 1º a 20, texto original. Se
actualizó denominación de Ministerio
en Art. 9º.
Artículos Suprimidos:
Artículos 21 y 22: por Objeto cumplido
REFERENCIAS EXTERNAS
Títulos XV "De la hipoteca naval" y XVI "De los privilegios marítimos" del libro
III del Código de Comercio con excepción de los arts. 1358, 1366, 1375 y 1377
ORGANISMOS
Ministerio de Industria
Banco Central de la República Argentina
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Transportes
Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos
Ministerio de Marina

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