Ley 22.914. Internación y egreso de establecimientos de salud mental. B.O. 20/9/83

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1. Casos de internación. La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:

  1. Por orden judicial;

  2. A pedido del propio interesado o su representante legal;

  3. Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;

  4. En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1 al 4 del artículo 144 del Código Civil.

    2. Instancia propia o del representante legal. La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguiente disposiciones:

  5. El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fun-dada sobre la necesidad de internación;

  6. Admitida la internación el director del establecimiento deberá:

    1. Efectuar dentro de las cuarenta y ocho horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;

    2. Comunicar dentro de las setenta y dos horas al ministerio de menores e incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1 y 2 ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad. Con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;

    3. En cualquier otro caso si la internación superara los veinte días deberá formularse igual comunicación;

  7. Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro horas de producida.

    3. Disposición de la autoridad policial. Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro horas del comienzo de la internación al ministerio de menores e incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.

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    En el sexto día de la internación, de no mediar notificación...

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