Ley Nº 24.284 sobre Defensoría del Pueblo

Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la citada institución. Nombramiento. Cese y condiciones. Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos. Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. Tramitación de la queja. Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad. Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y materiales.

Sancionada: diciembre 1º de 1993.

Promulgada: diciembre 2 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Creación. Nombramiento. Cese y condiciones

CAPITULO I

Carácter y elección

ARTICULO 1º-Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.

ARTICULO 2º-Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;

  2. En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor del pueblo.

    Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;

  3. Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;

  4. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;

  5. Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

    ARTICULO 3º-Duración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

    ARTICULO 4º-Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

  6. Ser argentino nativo o por opción;

  7. Tener 30 años de edad como mínimo.

    ARTICULO 5º-Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.

    El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

    ARTICULO 6º-Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación. Por resolución de los Presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

    CAPITULO II

    Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas

    ARTICULO 7º-Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o comercial, docente o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

    La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos años posteriores al cese de las funciones.

    Son de aplicación al defensor del pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    ARTICULO 8º-Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

    ARTICULO 9º-Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

    ARTICULO 10º-Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  8. Por renuncia;

  9. Por vencimiento del plazo de su mandato;

  10. Por incapacidad sobreviniente;

  11. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

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