LEY: Declaración de inconstitucionalidad de oficio; supuestos de procedencia; cuestión de orden público. HONORARIOS: Ley 24.432 constitucionalidad (CNTrab., sala I, junio 4-2008)

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JURISPRUDENCIA
LEY: Decla ración de inconstitucionalidad
de oficio; supuestos de procedencia;
cuestión de orden público. HONORA-
RIOS: Ley 24.43 2 constitucionalidad
· Si bien los jueces están habilitados para
declarar la incon stitucionali dad de of‌ici o de
una norma cuando media una cuestión de
orden público constitucional absoluto, ello
no sucede cuando se trata de derechos dispo-
nibles por haber sido reconocidos en interés
particular de las partes, comprendidos en
el denominado “orden público con stitucional
relativo”.
2. — Cuando una previsión constitucional
ha sido establecida exclusivamente para la
protección de los derechos de propiedad de
los ciudadanos, éstos se hallan facultados
para renunciar a esa protección y así cabe
considerarlo si no atacaron oportunamente por
inconstitucionalidad las normas que presunta-
mente los afectan (en el caso, la cuestión cons-
titucional se introdujo extemporáneamente, al
responder la impugnación a la liquidación
formulada por la condenada).
3. — La ley 24.432 no cercena el d erecho
de los profesionales a percibir la retribución
que les corresponde por su labor, sino tan
solo establece ciertas limitaciones en la res-
ponsabilidad de cada una de las partes , sin
mengua o reducción del crédito por honorarios
reconocido.
2857. — CNTrab., sala I, junio 4-20 08.
— Vera, Gabriela N. c. Carda S. A. y otro
s/accidente-acción civil, TySS , ’12-811.
La doctora G onzález dijo:
«Respetuosamente, he de discrepar con la
solución propiciada por el Dr. Julio Vilela.
En efecto, observo que en autos se conf‌ir
intervención al Minister io Público Fiscal, que
se expidió a través del Fiscal General, me-
diante el dictamen, cuyos tér minos comparto
y doy por íntegramente reproducidos en honor
a la brevedad.
En tal sentido, se advierte, limina rmente,
una vulnerabilidad adjetiva en cuanto a la
temporaneidad del planteo de ilegimitidad cons-
titucional que impedía su favorable recepción.
Véase, que el Dr. J. M. B. —letrado apoderado
de la actora— introdujo la cuestión, recién, el
día 06/ 08/2 007, al responder la impugnación a
la liquidación formulada por la condenada; ello,
pese a que la norma cuestionada se encontraba
en vigencia con suma anterior idad a la presen-
tación de la demanda y a que, en la sentencia
dictada el juez de grado anterior hizo expresa
alusión al artículo 8 de la ley 24.432 (ver pto.
III de la parte dispositiva), sin objeción formal
del ahora peticionario, del planteo de inconsti-
tucionalidad.
Recuérdese que, tal como lo tiene reite-
radamente sostenido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, los planteos de incons-
titucionalidad deben materializarse en la pri-
mera ortunidad procesal, má xime si —como
en el presente caso— las circ unstancias que
fundan la solicitud ya habían sido puestas de
manif‌iesto en el expediente con anterioridad
a su formulación (ver, entre otros, Fallos
257:270; 259:169; 265:186; y Sent. Int. Nro.
55.075 del 15/ 02/ 2007 en autos “Ruiz Alberto
Armando c. Arcor S.A. y otro s / accidente
acción civil”, del registro de la Sala II).
Esta circunsta ncia resulta suf‌iciente fun-
damento para revocar lo resuelto en orig en.
No se soslaya, al respecto, que el peticionado
sostuvo que, en el caso, correspondía, incluso, la
declaración ex off‌icio de la inconstitucionalidad
pretendida. Sin embargo, cabe destaca r que si
bien los jueces están habilitados para declarar
la inconstitucionalidad de of‌icio de una norma,
cuando media una cuestión de orden público
constitucional absoluto, ello no sucede cuando
se trata de derechos disponibles por haber sido

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