Ley de protección de datos personales nº 25.326
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Cargo del Autor | Abogado (U.N.C.). Doctorando en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). |
Páginas | 467-483 |
PRÁCTICA DEL AMPARO 467
que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada
y forma de hacerla cesar.
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá
el tribunal fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio
del derecho afectado ordenado en su caso la realización del trámite admi-
nistrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la
garantía que estimare suficiente.
7.2. En el orden provincial
Código Tributario de la Provincia
Art. 118 - Casos en que se procede. El contribuyente o responsable
perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora
excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o dili-
gencia a cargo de la Dirección u otra cualquiera de las reparticiones
recaudadoras de tributos provinciales, podrán requerir la intervención
de la Secretaría de Ingresos Públicos en amparo de su derecho [modifi-
cado por ley 9068].
Art. 119 - Procedimiento. La Secretaría de Ingresos Públicos, si los
juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del
funcionario a cargo de la Dirección o repartición recaudadora, informe
dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demora imputada
y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo
para hacerla, podrá la Secretaría de Ingresos Públicos resolver lo que
corresponda dentro de los diez (10) días de recibida la información a fin de
garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en
su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al con-
tribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que
estime suficiente [modificado por ley 9068].
8. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Nº 25.326
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral
de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,
u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o
privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y
a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información
468 LUIS R. CARRANZA TORRES
que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el
artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuan-
to resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
Art. 2º - Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales. Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles. Datos personales que revelan origen racial y étni-
co, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afilia-
ción sindical o política e información referente a la salud o a la vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos. Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamien-
to o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de
su formación, almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos. Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo,
destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como
también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas,
interconexiones o transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos. Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo,
registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados. Los datos personales sometidos al tratamien-
to o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de datos. Toda persona física o persona de existencia ideal con
domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean
objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario de datos. Toda persona, pública o privada, que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros, o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos. Todo tratamiento de datos personales de ma-
nera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determi-
nada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
Art. 3º - Archivo de datos. Licitud. La formación de archivos de
datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando
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