LEY D-2709. Deuda pública (Antes DNU 530/2003)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Agosto de 2003
Fecha de Sanción 5 de Agosto de 2003
Artículo 1°

— La CAJA DE VALORES S.A. procederá, en los términos del primer párrafo del Artículo 3.2 del Contrato de Fideicomiso aprobado por el Decreto N° 1646/2001 , al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional cuyos Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/2001 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/2001 , no hubieran suscrito la Carta de Aceptación, cuyo modelo obra como Anexo del Decreto N° 644/2002 .

Artículo 2°

— La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES queda facultada para extender el tratamiento sobre valuación de los Préstamos Garantizados comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto, a los títulos subyacentes correspondientes, hasta que finalice la reestructuración de la deuda pública, en las condiciones que establezca dicha SUPERINTENDENCIA en la reglamentación correspondiente.

Artículo 3°

— Dispónese que los activos subyacentes correspondientes a los Préstamos Garantizados que queden comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto y que estén registrados en la CAJA DE VALORES S.A. como tenencia propia de las entidades financieras, regidas por la Ley N° 21526 y sus.

modificaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente, podrán ser utilizados por las mismas para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 905/2002 y y 17 del Decreto N° 1836/2002.

Artículo 4°

— Dispónese que los pagos de los servicios de los Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago de las acreencias alcanzadas por lo normado en el primer párrafo del Artículo 11 del Decreto N°1579/2002 , no convertidos a Bonos Garantizados en el marco de lo establecido por la citada norma, serán mantenidos en una cuenta indisponible en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que a tal efecto determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS , hasta la reestructuración, en las condiciones que establezca el citado Ministerio, de las obligaciones negociables emitidas en el marco de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 502/2000 .

Se deja sin efecto lo dispuesto por el presente artículo, en lo que respecta a los pagos de los servicios de los Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago de las acreencias alcanzadas por lo normado en el primer párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/2002 , no convertidos a Bonos Garantizados en el marco de lo establecido por la citada norma. Los importes que se encontraren depositados en cuenta indisponible del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo establecido en dicho artículo serán girados a la cuenta que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL , titular de dichos Préstamos Garantizados, posee en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA .

Art. 5° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que requiera el presente decreto.

LEY D-2709

(Antes DNU 530/2003)

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