LEY D-2477. Régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura (Antes DNU 1299/2000)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Enero de 2001
Fecha de Sanción29 de Diciembre de 2000
Artículo 1°

— El presente decreto tiene por objeto formular el marco jurídico dirigido a promover la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento de un régimen de alcance federal para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento de las obras de infraestructura económica o social que decidan encarar el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las universidades públicas nacionales que adhieran a su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer al crecimiento armónico de la Nación y equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe entre las provincias y las regiones del país.

Artículo 2°

— Quedan excluidos del régimen del presente decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al SESENTA POR CIENTO (60%) del costo total de la obra durante el período del Contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/o privatización.

Los fondos y garantías previstos en el presente decreto no podrán ser utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en vigencia al momento de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3
Artículo 3°

— A los efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen establecido a través del presente decreto.

  2. Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.

  3. Ente Contratante: el ente estatal que integra el sector público del Estado Nacional, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24156 , o de una Jurisdicción Adherida, en los términos que establezca la reglamentación, y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto.

  4. Encargado del Proyecto: una o más personas jurídicas, adjudicatarias de los respectivos procesos de selección de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el diseño, construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento y operación, de obras de infraestructura económica o social bajo el régimen establecido en el presente decreto.

  5. Auditoras Técnicas: profesionales habilitados, universidades públicas o privadas, y sociedades locales de capital nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley 21382 , especializadas en cuestiones técnicas relativas a la ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas

    siempre que se encuentren asociadas a sociedades locales, conforme se establezca en la reglamentación.

  6. Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo el régimen del presente decreto entre el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto, por el cual se encomienda a este último el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente, el mantenimiento y operación de las obras del respectivo proyecto.

  7. Fiduciario: el Fiduciario del Fondo.

  8. Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante.

CAPÍTULO III FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Artículos 4 a 12
Artículo 4°

— Créase el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA como un patrimonio de afectación en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA , administrado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION . Los recursos del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir del dictado del presente decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los DIEZ (10) años contados a partir de la constitución del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA . El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente decreto.

Artículo 5°

— El CONSEJO DE ADMINISTRACION , es el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS , con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará integrado por CINCO (5) miembros, TRES (3) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y DOS (2) a propuesta de las provincias.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION elaborará su reglamento interno de funcionamiento dentro de los NOVENTA (90) días del dictado del presente, el cual será elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. El MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conjuntamente con el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP) , dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en este decreto, los que serán elevados al CONSEJO DE ADMINISTRACION.

El Fiduciario será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA , cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Ética Pública 25188 y sujeto al régimen de control de la Ley 24156 a cargo de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION .

Artículo 6°

— El patrimonio del Fondo estará constituido por:

  1. los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a las prescripciones de la Ley 22423 , y las Jurisdicciones Adheridas;

  2. el producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus activos; y

  3. contribuciones, subsidios, legados o donaciones.

A los efectos del inciso a) precedente, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el ANEXO A del presente decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada ley.

En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios.

Artículo 7°

— El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24156 . La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva tomando en cuenta las Contraprestaciones previstas en los Contratos celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos Contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos previstos en los incisos b) y c) del artículo 27 del presente decreto para completar el faltante.

Artículo 8°

— El FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos.

oficiales provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un año.

En relación a la totalidad de los recursos líquidos el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Los demás bienes que se asignen al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA por ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.

Cuando se trate de bienes de las Jurisdicciones Adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 9°

— El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los Contratos. Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al Estado Nacional y a las Jurisdicciones Adheridas, en los términos que establezca el reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta el monto de los respectivos aportes y los desembolsos efectuados por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado Nacional y cada Jurisdicción Adherida.

Artículo 10

— El CONSEJO DE ADMINISTRACION, estará facultado, dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia para asistir al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes.

con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, estará facultado a intervenir, a través del Fiduciario, en la realización de operaciones que el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA concrete con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales.

Artículo 11

— Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deseen adherir al régimen del presente decreto deberán otorgar al Fondo la exención de sus respectivos impuestos.

Artículo 12

— La autoridad de aplicación del régimen establecido por el presente, será el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

CAPÍTULO IV PREVISIONES PRESUPUESTARIAS Artículo 13
Artículo 13

— Todo proyecto que deba realizar el Estado Nacional y que tenga origen en las disposiciones del presente decreto deberá contar en todos los casos con la correspondiente aprobación presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley 24156 y su modificatoria. En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago de cánones y/o la constitución de garantías derivadas del presente decreto. Las obras que se ejecuten conforme el presente decreto deberán cumplimentar con el régimen vigente de la Ley 24354 .

CAPÍTULO V CONTRATOS Artículos 14 a 23
Artículo 14

— Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, encomendarán por separado:

  1. el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;

  2. la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.

Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.

El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación con opción de compra conforme la Ley 25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto resulte compatible con el presente decreto y adecuado a la naturaleza de las obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra. Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.

Artículo 15

— Los plazos y el valor de la Contraprestación surgirán de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán acodar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo.

El Contrato deberá especificar asimismo los componentes del precio de la oferta, discriminando entre otros el costo de construcción de la obra, de financiación, de operación, de mantenimiento y, de expropiación de los bienes cuando fuera necesario para la ejecución del proyecto en cuestión.

Artículo 16

— El Contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente.

Contratante, al CONSEJO DE ADMINISTRACION y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá prever la creación y reglamentación del registro de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS . El CONSEJO DE ADMINISTRACION establecerá el régimen de incompatibilidades para la actuación de las firmas de Auditoría Técnica.

Artículo 17

— Una vez verificada la finalización de la obra según el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente.

Artículo 18

— Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica, económica y financiera.

Artículo 19

— Los derechos y obligaciones contractuales de las partes serán sólo aquellos expresamente previstos en el presente decreto, en el respectivo pliego de licitación y en el Contrato correspondiente, en la reglamentación de fecha anterior a la celebración de aquél, incorporada por referencia, y en las normas del derecho privado que resulten aplicables. Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir anticipadamente el Contrato, o de modificarlo unilateralmente, por razones de conveniencia e interés público, la contratación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o en su caso de la respectiva Jurisdicción Adherida, con la previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del máximo organismo administrativo de asesoramiento legal de aquélla.

Artículo 20

— En la aplicación del presente régimen se establece para los procesos de selección de los Encargados del Proyecto, el procedimiento de licitación pública nacional.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá convocar fundadamente a licitación pública nacional e internacional, atendiendo a la complejidad técnica de la obra, la

capacidad de participación en el proceso licitatorio de las empresas regionales, provinciales y/o locales, razones económicas y/o financieras, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten con financiamiento o garantías específicas de organismos internacionales económico- financieros a los que pertenezca como miembro de la REPUBLICA ARGENTINA.

Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior a PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000 ) el llamado a licitación será de carácter nacional e internacional.

Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país, para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una participación societaria máxima del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) Las bases de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional definidas según la Ley 21382 #, y/o empresas locales de capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro de un margen de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la misma. No será de aplicación la opción de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido, de conformidad a lo establecido en el presente decreto por empresas procedentes de países con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiese celebrado tratados de protección recíproca de inversiones, debidamente ratificados por ley. La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de universidades públicas nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán presentar por declaración

jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación.

En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.

Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando las necesidades a satisfacer o los servicios a prestar.

En todos los casos la adjudicación recaerá sobre la oferta considerada más conveniente tomando en cuenta en especial el monto de la Contraprestación y la calidad de la prestación ofrecida, sin perjuicio de tener en cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta de acuerdo con los parámetros objetivos de selección que establezcan los pliegos respectivos.

Cuando el Encargado del Proyecto no cuente con antecedentes en diseño, construcción, mantenimiento y/u operación de obras de infraestructura, deberá acompañar al momento de la presentación de la oferta, el compromiso formalizado con una o más empresas constructoras, las que además de contar con la capacidad técnica correspondiente, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Los Encargados del Proyecto deberán dar cumplimiento a la normativa del compre nacional y/o argentino y a la Ley 25300 , vigentes a la fecha del llamado a licitación. Las Jurisdicciones Adheridas aplicarán sus respectivas legislaciones, las que deberán asegurar los principios de transparencia, concurrencia e igualdad.

Artículo 21

— Los Encargados del Proyecto deberán garantizar el cumplimiento de la Ley 24493 con relación al personal contratado.

Artículo 22

— Las MICROS, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (MlPyMES), conforme a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto.

Los Encargados del Proyecto — que no fueran MIPyMES— deberán hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la presentación de la oferta.

Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).

En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION podrá proponer a la Autoridad de Aplicación del presente régimen la instrumentación de mecanismos de garantía para MlPyMES que faciliten el acceso de las mismas al crédito.

Artículo 23

— Los Encargados del Proyecto no podrán transferir parcial o totalmente el Contrato sin la previa autorización expresa del Ente Contratante.

Capítulo VI Bienes Inmuebles Artículo 24
Artículo 24

— Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el régimen del presente decreto no sean de propiedad del Estado, la transferencia de dominio a favor del Ente Contratante tendrá lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el Contrato respectivo. Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su transferencia al Ente Contratante a la finalización del Contrato, y su afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la vigencia del mismo. Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del Ente Contratante, éste podrá colocarlos en un fideicomiso bajo análogas condiciones. No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación concursal para cuestionar la inscripción del bien en fideicomiso y su traspaso posterior al Ente Contratante.

Capítulo VII Pagos a cargo del Ente Contratante Artículos 25 a 27
Artículo 25

— Las Contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán ser estipuladas en moneda nacional o extranjera.

En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento y operación de la obra, podrá ajustarse automáticamente mediante la utilización de valores, índices o coeficientes nacionales y/o extranjeros.

El valor de la Contraprestación referido al costo financiero podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará la metodología aplicable en cada caso.

Las Contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas leyes de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 24156 , o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones Adheridas.

En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.

Artículo 26

— El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más de los siguientes mecanismos:

  1. Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el artículo 4° del presente decreto, y siempre que el Ente Contratante haya provisto recursos suficientes en tiempo oportuno;

  2. Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese demora o incumplimiento del Ente Contratante superior a TREINTA (30) días;

  3. Garantías directas a favor del Encargado del Proyecto contratadas por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción Adherida con o sin recurso contra el Fondo.

Artículo 27

— Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional, el Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, hasta el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado, para el respectivo año, por la ley de presupuesto que haya autorizado inicialmente la contratación en forma plurianual según el artículo 15 de la Ley 24156 :

  1. Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados específicamente al Contrato respectivo, si los hubiere;

  2. Líneas de crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo

    contratadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente

    Decreto o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción Adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al Contrato respectivo, si las hubiere;

  3. Débito sobre la cuenta única que la Tesorería General de la Nación , dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA , posee habilitada en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA afectando los recursos que provengan de la parte correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, a cuyo efecto la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA instruirá irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a la demora o incumplimiento de pago del Ente Contratante nacional superior a TREINTA (30) días hábiles. En ningún caso cuando se trate de Entes Contratantes del Estado Nacional podrán ser afectados los recursos destinados al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI), a la Seguridad Social, y a las provincias.

    El total de Contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes del Estado Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que correspondan al Tesoro Nacional de la recaudación del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración del Contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este tope anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva prevista en el artículo 7° del presente Decreto, o se obtengan líneas de crédito o garantías según se prevé en el inciso b) precedente. La reglamentación dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar tales recursos a cada ejercicio.

    La eventual modificación de dicha reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores no afectará la validez de las garantías ya otorgadas.

    A través de la normativa legal que corresponda, cada Jurisdicción Adherida dispondrá para los Contratos celebrados por sus Entes Contratantes, un mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del presente artículo y el monto máximo de garantías que puede otorgar el Fondo respecto de los Contratos correspondientes a tal jurisdicción. Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación en el uso de los recursos y garantías que ella aporte al Fondo, indicación que no podrá modificarse sin la anuencia de todos los titulares de los Contratos celebrados por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los hubiere.

    La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.

    El CONSEJO DE ADMINISTRACION llevará un registro de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición de los interesados.

CAPÍTULO VIII GARANTÍAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN LOS PROYECTOS Artículos 28 y 29
Artículo 28

— El Encargado del Proyecto podrá contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento del mismo importará la cesión del respectivo Contrato a favor del acreedor, como se reglamente oportunamente.

La reglamentación fijará que dicha cesión estará sujeta a la aprobación del Ente Contratante, el que deberá otorgarla siempre y cuando el cesionario, o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento del Contrato cedido, reúna las condiciones

requeridas para cumplir las obligaciones en él previstas y asuma las obligaciones del cedente, frente a proveedores de bienes y servicios utilizados en el proyecto, hasta el monto establecido en el Contrato. Dicho monto, sumado a todo pago que debiere efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los términos que gobiernen la cesión, constituirá el límite de las obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación la Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio .

En tal supuesto, si el total de los créditos denunciados por el cedente más los no denunciados pero cuyos titulares hubieren formulado la correspondiente oposición, excediere dicho límite, el cesionario depositará en consignación el monto límite antedicho. La efectivización de la cesión no estará condicionada al cumplimiento de los trámites de la Ley 11867 # ni se suspenderá durante su transcurso.

La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva frente al Ente Contratante, al Fondo y a los terceros mediante su notificación por acto público a los DOS (2) primeros y la publicación de la cesión por el término de CINCO (5) días en el diario de publicaciones oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante.

La cesión podrá tener lugar aún durante el concurso preventivo del Encargado del Proyecto o con posterioridad a su quiebra, no requiriéndose para su efectivización la conformidad del juez o del síndico intervinientes, ni siendo de aplicación al Contrato las normas de la Ley 24522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal efectivización o a la continuación del Contrato antes o después de la cesión, sin perjuicio de la rendición de cuentas del cesionario en el expediente judicial correspondiente.

También podrá cederse el derecho al cobro de la Contraprestación debida por el Ente Contratante, en cuyo supuesto éste podrá oponer al cesionario — a menos que el Contrato disponga expresamente lo contrario— todas las defensas fundadas en el incumplimiento del Contrato oponibles frente al cedente.

Artículo 29

— En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito exigido por el artículo 1467 del Código Civil para hacer oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por el término de TRES (3) días en el diario de publicaciones ofíciales de la jurisdicción del Ente Contratante y en su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento de la obra, sin ser necesario notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante, que — en su caso— preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio de pago a los que ellos están obligados.

CAPÍTULO IX JURISDICCIÓN ARBITRAL Artículos 30 y 31
Artículo 30

— El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los poderes ejecutivos de las Jurisdicciones Adheridas, podrán prever en los pliegos de licitación el sometimiento de las eventuales controversias de índole patrimonial o técnica y/o de interpretación del Contrato con los Encargados de los Proyectos, sus garantes y financistas, que surjan con motivo de los Contratos, a tribunales arbítrales con dirimente imparcialmente designado, y para renunciar, en tales casos, a interponer la defensa de foro incompetente o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas ante tales tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los árbitros deberán establecerse en los respectivos pliegos licitatorios.

Artículo 31

— El Contrato podrá prever que los pagos que se devengaren a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella.

En tal caso, si la Auditora Técnica verificare que el Encargado del Proyecto ha cumplido debidamente con sus obligaciones bajo el Contrato, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por el Ente Contratante o en su defecto

por el Fondo, y/o en su caso los usuarios, como se reglamente oportunamente, en una cuenta en garantía hasta su resolución final y seguirán su suerte.

CAPÍTULO X REGÍMENES ALTERNATIVOS Artículo 32
Artículo 32

— El régimen establecido por el presente decreto será alternativo al de las Leyes 13064 y 17520 en el ámbito nacional, y, en las Jurisdicciones Adheridas, al de la legislación correlativa.

La reglamentación del presente decreto podrá autorizar la inclusión en los Contratos de aquellas normas de dichas leyes que el "mismo indique y que no se opongan al régimen del presente decreto".

CAPÍTULO XI ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Artículos 33 a 35
Artículo 33

— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir, en forma general o respecto de obras específicas, a ser construidas o financiadas total o parcialmente por ellas, al régimen del presente decreto y a derogar aquellas normas que, sin resultar impuestas por las respectivas constituciones provinciales, puedan afectar la aplicación de la presente. A fin de reducir el costo del financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas deberán cumplir con el artículo 11 del presente Decreto. Los municipios de las provincias así adheridas podrán participar en el presente régimen en las condiciones que fije la ley provincial de adhesión y la reglamentación del presente decreto.

Artículo 34

— Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.

Artículo 35

— Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las normas legislativas y administrativas necesarias para aportar al Fondo los bienes y recursos que garantizarán, y en su caso solventarán, el pago de las Contraprestaciones que se acuerden contractualmente en su jurisdicción.

La reglamentación determinará el tipo de garantías que deben proveer las Jurisdicciones Adheridas.

CAPÍTULO XII PUBLICIDAD Artículo 36
Artículo 36

— El PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de la normativa vigente en la materia, implementará a través del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS , un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los actos administrativos, auditorías e informes, relacionados con las licitaciones y Contratos que se efectúen en el marco del presente decreto.

CAPÍTULO XIII CLÁUSULAS TRANSITORIAS Artículos 37 y 38
Artículo 37

— Las obras acordadas a través del Acta Acuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP) , detalladas en el ANEXO B, serán afrontadas económicamente por el Estado Nacional y serán las primeras en encararse bajo el régimen del presente decreto, incluyéndose en los presupuestos nacionales plurianuales correspondientes. La ejecución en el tiempo de estas obras respetará criterios de equilibrio provincial. Las obras acordadas a través del Acta de referencia podrán ser substituidas por otras de idéntico valor a pedido de las respectivas provincias con la aprobación del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS , Para garantizar el estricto cumplimiento de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal, ambas jurisdicciones acordarán las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la Ley 24354 .

Artículo 38

— Atento a que el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES no suscribió el Acta Acuerdo mencionada en el artículo precedente, las obras que se ejecuten en esa jurisdicción para el año 2001 dentro del marco del presente decreto, tendrán asegurada la inversión acordada en la Asamblea Extraordinaria del CIMOP del 6 de Julio de 2000 por el monto de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 84.000.000).

ANEXO A

BIENES DEL ESTADO

PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS 1090/97 y 837/98 Playa de cargas Estación Retiro –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Liniers –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Caballito –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Palermo –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Federico Lacroze –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación Sáenz –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Merlo –PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación Colegiales –CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL Playa de cargas Estación Florencio Varela –PROVINCIA DE BUENOS AIRES Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS AIRES TALLERES

Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL

Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano –PROVINCIA DE BUENOS AIRES Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre –PROVINCIA DE BUENOS AIRES CLUBES

Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL FEDERAL Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS AIRES INMUEBLES EN GENERAL

Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario –PROVINCIA DE SANTA FE Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE

  1. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE

Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE Bordabere y Humberto 1°, Ciudad de Rosario –PROVINCIA DE SANTA FE Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA

Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE Estación Ribera Sud, Avellaneda –PROVINCIA DE BUENOS AIRES Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE

Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL

Estación Colegiales, calle Newbery –CAPITAL FEDERAL Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco –CAPITAL FEDERAL Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Estación Urquiza, calle Roosevelt –CAPITAL FEDERAL

Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos –PROVINCIA DE BUENOS AIRES Estación Mendoza Cargas - destino Hotel –PROVINCIA DE MENDOZA Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus - PROVINCIA DE SANTA FE

Estación Núñez, calle O’Higgins –CAPITAL FEDERAL

Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS AIRES Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL

Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA DE SANTA FE

ANEXO B Artículos 2 a 1467

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Saneamiento de la Cuenca del Río Salado Comprende las siguientes obras que forman parte de la cuenca:

  1. Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas: Mar Chiquita, La Salada y Bragado. Estación de bombeo en el Complejo Hinojo –Las Tunas.

  2. Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas (Segunda Etapa), Las Horquetas - La Picasa.

  3. Protección de ciudades contra inundaciones.

    PROVINCIA DE CATAMARCA Ruta Nacional N° 38

  4. Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente sobre el Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros).

  5. Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA DE TUCUMAN. Ampliación de capacidad (trocha adicional) - (27 Kilómetros).

  6. Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: agua potable, riego y energía).

    PROVINCIA DE CORDOBA Ruta Nacional N° 158 - Tramo San Francisco –Río Cuarto. Ensanche y repavimentación.

    Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas (Límite con la PROVINCIA DE SANTA FE).

    Construcción Autopista. PROVINCIA DE CORRIENTES Ruta Provincial N° 126

  7. Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.

  8. Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación.

  9. Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva y repavimentación.

    Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - El Descanso. Reconstrucción.

    Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina

    Norte. Puente en Paso Hiju. Reconstrucción. Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago

    - Ruta Nacional N° 12. Reconstrucción.

    PROVINCIA DEL CHACO Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA - Acceso a Isletas. Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros). Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari -Empalme

    Ruta Nacional N° 95. Obra básica y pavimentación - (94 Kilómetros). Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá –Obras y canales de drenaje, recuperación de zonas productivas, control de inundaciones. PROVINCIA DEL CHUBUT

    Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por la ciudad de Comodoro Rivadavia. Autovía Costera - (18 Kilómetros).

    Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín - Cholila. PROVINCIA DE ENTRE RIOS

    Autovía Paraná - Colón - Construcción de Traza Nueva (250 Kilómetros). Primera Etapa.

    Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación - (47 Kilómetros). PROVINCIA DE FORMOSA

    Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DEL CHACO - Empalme Ruta Nacional N° 81. Obra Básica y pavimentación - (60 Kilómetros). Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero –Límite con la PROVINCIA DE SALTA. Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros). Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes –General Belgrano. Obra Básica y pavimentación -( 28 Kilómetros).

    Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario –El Churcal. Obra básica y pavimentación (30 Kilómetros).

    Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. Ruta sobre endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) - (20 Kilómetros).

    PROVINCIA DE JUJUY Plan Saneamiento Área Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes a cielo abierto y entubados –Recuperación de 7.000 Hectáreas bajo riego. Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Área San Salvador de Jujuy - Palpalá Construcción nueva traza vía del Ferrocarril Central General Belgrano. Reubicación de vías existentes.

    Recuperación de tierras para fines urbanos. Construcción de dos avenidas de circunvalación. Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la PROVINCIA DE SALTA Variante.

    Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros).

    PROVINCIA DE LA PAMPA Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región Noreste - Canal principal de 128 Kilómetros y 7 canales secundarios de 330 Kilómetros. Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control y terraplenes. PROVINCIA DE LA RIOJA

    Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite con la PROVINCIA DE CATAMARCA –Traza Nueva.

    Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes –Límite con la PROVINCIA DE SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros).

    Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado - comprende 17 localidades y genera un incremento de 4.900 Hectáreas para riego en minifundios. Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica existente: Agua Potable y Saneamiento en varias localidades.

    PROVINCIA DE MENDOZA Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación. Reordenamiento

    general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.

    Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación. Reordenarniento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.

    PROVINCIA DE MISIONES

    Ruta Nacional N° 101

  10. Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio.

    Obra básica y pavimentación - (32 Kilómetros).

  11. Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra básica y pavimentación - (27 Kilómetros).

  12. Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado.

    Obra Básica y pavimentación - (28 Kilómetros). Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 103 - Empalme Ruta Nacional N° 14.

    Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros). Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.

    Repavimentación y ensanche - (54 Kilómetros). Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.

    Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros).

    PROVINCIA DE NEUQUEN Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad de Neuquén: Sistema de Distribución de Agua Potable, Planta Potabilizadora, Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. Remodelación y ampliación.

    Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén. Defensas contra inundaciones - Ciudad de Neuquén. PROVINCIA DE RIO NEGRO

    Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada -Pilcaniyeu.

    Obra Básica, pavimentación y construcción de puentes y obras de arte - (284

    Kilómetros).

    Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente de 360 Metros de longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. Obra nueva.

    PROVINCIA DE SALTA Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección Campo Quijano - El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 40 a Kilómetro 50). Ruta Nacional N° 86 - Tartagal-Misión La Paz. Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 34 - Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA. Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros). Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección de márgenes, provisión de agua potable, riego y uso industrial.

    PROVINCIA DE SAN JUAN Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores – Agua Negra (Límite con la REPUBLICA DE CHILE).

    Obra nueva - (94 Kilómetros). Sistema de riego complementario - Río Jachal - Incremento de 10.000 Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros de extensión en redes primaria, secundaria y terciaria.

    PROVINCIA DE SAN LUIS Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador. Capacidad 40 Hectómetros cúbicos.

    Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas). Agua para consumo humano y ganadero.

    Dique sobre el Río Claro - San Francisco – Agua para consumo humano, producción, industrial, agrícolaganadera, ictícola y turismo. Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos.

    PROVINCIA DE SANTA CRUZ

    Ruta Nacional N° 40 Sur

  13. Tramo: El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación - (72 Kilómetros).

  14. Tramo: Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica y pavimentación - (44 Kilómetros).

  15. Tramo: Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona. Obra básica y pavimentación - (55 Kilómetros).

  16. Tramo: Puente sobre Río Leona –Empalme Ruta Provincial N° 11. Obra básica y pavimentación - (74 Kilómetros).

    Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos a la ciudad de Río Gallegos - (15 Kilómetros).

    Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta Olivia - (15 Kilómetros). Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena -Empalme

    Ruta Provincial N° 27. Pavimentación -( 74 Kilómetros). PROVINCIA DE SANTA FE

    Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades y proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red troncal de 248 Kilómetros y ramales secundarios de 584 Kilómetros.

    Construcción de 5 estaciones elevadoras. Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino - Abastece 94 localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua potable. Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de 725 Kilómetros.

    Construcción de 8 estaciones elevadoras.

    Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11 - N° 33 - N° 34 y N° 9 - A0012 y A008.

    Remodelación y ampliación (Primera Etapa). Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe. Rutas Nacionales N° 11 y N° 168. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).

    Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite con la PROVINCIA DE CORDOBA). Construcción de Autopista.

    PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.

    Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes) y riego (10.000 Hectáreas).

    Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud.

    Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego:

    incremento de 22.000 Hectáreas bajo riego. Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000 Hectáreas bajo riego.

    Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares. Reconstrucción de terraplenes - (56 Kilómetros).

    Ruta Provincial N° 2: Tramo Bandera Bajada –Santos Lugares. Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros).

    PROVINCIA DE TUCUMAN

    Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá –Empalme con Autopista (traza nueva) - (81 Kilómetros).

    Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento multipropósito para agua potable, riego y energía.

    PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

    Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo –Obra básica y pavimentación (25 Kilómetros).

    Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo – Laguna Khamy - Obra básica y pavimentación (24 Kilómetros).

    Puerto Caleta La Misión - Río Grande.

    LEY D-2477 (Antes DNU 1299/2000) TABLA DE ANTECEDENTES

    Artículo del texto definitivo Fuente

    1 Art. 1 texto ley original 2.

párrafo 1
párrafo 2 Artículos 2 a 6
Art. 2

párrafo 1 texto según decreto 676/2001 Art. 1 párrafo 2 texto ley original.

3

inc. a, b, c, d, e, f, g, inc. h)

Art. 3

inc. a, b, c, d, e, f, g, texto ley original.

inc. h) texto según decreto 676/2001 Art. 2.

4 Art. 4 texto según decreto 676/2001 Art. 3.

5 Art. 5 texto según decreto 676/2001 Art. 4. Se adaptó nombre del organismo competente según decreto 1993/2010.

6 párrafo 1 párrafo 2

Art. 6
párrafo 1 texto ley original. párrafo 2 texto según decreto 676/2001 art.

7 Art. 7 texto ley original

8 Art. 8 texto según decreto 676/2001 Art. 6

9 Art. 9 texto ley original

10 Art. 10 texto según decreto 676/2001 art Se adaptó nombre del organismo competente según decreto 1993/2010

11 Art. 11 texto ley original

12 Art. 12 texto ley original Se adaptó nombre del organismo competente según decreto 1993/2010

13 Art. 13 texto ley original

14 Art. 14 texto según decreto 676/2001 Art. 8

15

párrafo 1
párrafo 2 Artículo 15
Art. 15

párrafo 1 texto según decreto 676/2001 Art. 9 párrafo 2 texto ley original.

16 Art. 16 texto según decreto 676/2001 Art. 10 Se adaptó nombre del organismo competente según decreto 1993/2010

17 Art. 17 texto ley original

18 Art. 18 texto ley original

19 Art. 19 texto ley original

20

párrafo 1 2, 3
párrafo 4
párrafo 5 6, 7, 8, 9 Artículo 20
Art. 20

párrafo 1 2, 3 texto ley original párrafo 4 texto según decreto 676/2001 Art. 11 párrafo 5, 6, 7, 8, 9 texto ley original

21 Art. 21 texto ley original

22 Art. 22 texto según decreto 676/2001 Art. 12

23 Art. 23 texto ley original

24 Art. 24 texto ley original

25 Art. 25 texto ley original

26 Art. 26 texto ley original 27

párrafo 1 2, 3, 4, 5
párrafo 6 Artículo 27
Art. 27

párrafo 1 2, 3, 4, 5, texto ley original párrafo 6 texto según decreto 676/2001 Art. 13 Artículos 39 a 1467

28 Art. 28 texto ley original

29 Art. 29 texto ley original

30 Art. 30 texto ley original

31 Art. 31 texto ley original

32 Art. 32 texto ley original

33 Art. 33 texto ley original

34 Art. 34 texto según decreto. 676/2001 Art. 14

35 Art. 35 texto ley original

36 Art. 36 texto ley original

37 Art. 37 texto ley original

38 Art. 38 texto ley original ANEXO A ANEXO I ANEXO B ANEXO II

Art. 39

objeto cumplido. Suprimido.

Art. 40

de forma. Suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 21382 Ley de Ética Pública 25188 Ley 24156

Ley 22423

Ley 24146

Ley 25248

Ley 24493

Ley 25300

Ley 23966

Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio

Ley 24522 de Concursos y Quiebras

Artículo 1467

del Código Civil.

Ley 13064

Ley 17520

Ley 24354

ORGANISMOS

FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA CONSEJO DE ADMINISTRACION

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP) BANCO DE LA NACION ARGENTINA

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO

SECRETARIA DE HACIENDA

MINISTERIO DE ECONOMIA

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI),

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