LEY D-2113. Pacto federal para el empleo, la produccion y el crecimiento (Antes Ley 24699)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Septiembre de 1996
Fecha de Sanción25 de Septiembre de 1996
ARTICULO 2°

— Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el 31 de diciembre del año 2015:

  1. El 21% de lo que se recaude por la aplicación de los gravámenes específicos a las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva.

  2. El producido de impuestos que graven, en forma específica, el gasoil, diesel-oil, kerosene y el gas natural comprimido. EL SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) restante de la recaudación de los impuestos a que hace referencia el inciso a), se distribuirá de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23966 y sus modificaciones. Las asignaciones previstas en el presente artículo se efectuarán, en

su caso, a partir del día en que se hagan efectivos los incrementos del Impuesto para los productos ya alcanzados por el tributo y, para los productos del inciso b), en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que disponga su gravabilidad.

ARTICULO 3°

— El producido del impuesto que gravare a los automotores, chasis con motor y motores de tales vehículos que utilicen como combustible gasoil, en lo que corresponda a una alícuota aplicable sobre la base imponible de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), será destinado al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre del año 2.015.

ARTICULO 4°

— Suspéndese desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre del año 2.015, la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Título VI de la Ley 23966 # y sus modificaciones, para el impuesto sobre los Bienes Personales.

Durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23548 , incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.

ARTICULO 5°

— Desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre del año 2.015, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 de la Ley de dicho tributo , texto ordenado en 1.986 y sus modificaciones , se hará efectivo con la previa detracción de la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:

  1. La suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

  2. La suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550, "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

  3. La suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($ 440.000. 000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3 inciso c) y 4 de la Ley 23548 , incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las Provincias en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.

ARTICULO 6°

— Las sumas destinadas a las provincias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 5, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1.992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1.993.

ARTICULO 7°

— La distribución del producido de los impuestos prevista en esta Ley se prorroga hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

LEY D–2159 (Antes Ley 24699) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 6 Arts. 1 a 6 texto original con actualización de prórrogas agregadas por el jurista conforme leyes: 24919 (art. 2); 25239 (art. 17) y Decreto 2054/10 art.

26.

Asimismo, en art. 2 y 5 se adaptó el nombre conforme art. 1° ley 26425

7 Incorporado por el jurista teniendo en cuenta lo establecido por el art. 3° de la ley 25400.

Art 7: de forma. Suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 23548

Ley 23966

Artículo 102

de la Ley de Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1.986.

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