Ley 26.005. Consorcios de cooperación

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1. Las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina, podrán constituir por contrato "Consorcios de Cooperación" estableciendo una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econó-mica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.

2. Los "Consorcios de Cooperación" que se crean por la presente ley no son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tienen naturaleza contractual.

3. Los "Consorcios de Cooperación" no tendrán función de dirección en relación con la actividad de sus miembros.

4. Los resultados económicos que surjan de la actividad desarrollada por los "Consorcios de Cooperación" serán distribuidos entre sus miembros en la proporción que fije el contrato constitutivo, o en su defecto, en partes iguales entre los mismos.

5. El contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o privado, con firma certificada en este último caso, inscribiéndose conjuntamente con la designación de sus representantes, en los Registros indicados en el artículo 6 siguiente.

6. Los contratos constitutivos de "Consorcios de Cooperación" deberán inscribirse en la Inspección General de Justicia de la Nación o por ante la autoridad de contralor que correspondiere, según la jurisdicción provincial que se tratare. Si los contratos no se registraren, el consorcio tendrá los efectos de una sociedad de hecho.

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7. Los contratos de formación de los "Consorcios de Cooperación" deberán contener obligatoriamente:

1) El nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación...

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