LEY C-0438. Politica nacional aeronautica (Antes Decreto Ley 12507/56)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAeronautico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Julio de 1956
Fecha de Sanción12 de Julio de 1986
Artículo 1

Adóptase como política nacional en materia de aeronáutica, la determinada por las normas de la presente Ley. Ellas orientarán la conducta del Gobierno de la Nación en todo lo relacionado con la aeronavegación y problemas afines.

Artículo 2

La República Argentina ejerce plena y exclusiva soberanía en el espacio aéreo existente sobre su territorio y aguas jurisdiccionales.

Artículo 3

Los vuelos en el espacio aéreo argentino serán efectuados de acuerdo con la legislación nacional y las convenciones y tratados internacionales subscriptos por el Gobierno de la Nación.

Artículo 4

El Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica impulsará el trabajo aéreo en todas sus manifestaciones, especialmente en lo relacionado con la agricultura y la ganadería.

Artículo 5

Las actividades comerciales de trabajo aéreo serán realizadas por empresas argentinas de acuerdo con la reglamentación que, a propuesta del Ministerio de Aeronáutica , establezca el Gobierno federal.

Artículo 6

La construcción y el mantenimiento de los aeródromos públicos podrán ser realizados por el Estado federal, los Estados provinciales, los municipios y los particulares. Pero el Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica , tendrá competencia exclusiva sobre los siguientes puntos:

  1. La planificación de la red de aeródromos públicos;

  2. La construcción y administración de los aeródromos públicos de propiedad del Estado federal;

  3. La prestación de asesoramiento técnico para la construcción de los aeródromos públicos que no sean de propiedad del Estado federal;

  4. La habilitación y el registro de los aeródromos públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para su funcionamiento;

  5. La planificación de la ayuda federal a las provincias, municipios y particulares, y su regulación dentro de los montos que se fijen para tales efectos.

Artículo 7

Los aeródromos públicos de propiedad de las provincias, municipios o particulares, serán administrados por ellos, pero la operación de los mismos será de competencia del Ministerio de Aeronáutica .

Artículo 8

Los servicios de protección al vuelo serán reglamentados y explotados exclusivamente por el Ministerio de Aeronáutica .

Artículo 9

Las tasas por la utilización de aeródromos y servicios de protección al vuelo, pre y pos aéreos, serán regulados y aprobados por el Ministerio de Aeronáutica con el objeto de lograr el desenvolvimiento más económico y eficiente de la aeronavegación.

Artículo 10

El Estado federal procurará la construcción y reparación en el país del material necesario para el desarrollo de la aeronáutica.

Artículo 11

El Gobierno federal continuará fomentando las instituciones aerodeportivas, procurando que éstas en forma progresiva, alcancen su autosuficiencia económica.

Artículo 12

El Ministerio de Aeronáutica propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que sea necesario introducir en la legislación y reglamentaciones vigentes, para adecuarlas a los objetivos de la presente Ley. Asimismo, le corresponderá proponer, cuando lo estime oportuno, la revisión de las presentes normas, con el fin de amoldarlas a la evolución natural de la aeronáutica en el orden interno y en el internacional.

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