LEY C-2623. Estado de emergencia del transporte aerocomercial (Antes Decreto de Necesidad y Urgencia 1654/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAeronautico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Septiembre de 2002
Fecha de Sanción 4 de Septiembre de 2002
Artículo 1º

— Declárase el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la autoridad nacional, por el plazo de vigencia de la Ley 25561 .

Artículo 2º

— En el marco de la emergencia dispuesta por el artículo anterior y por el plazo allí previsto las empresas de transporte aéreo nacionales, a partir del 1º de setiembre de 2002, no se encuentran obligadas a contratar seguros aerocomerciales en el país, conforme prevén los artículos y de la ley 12988 .

Artículo 3º

— Autorízase a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros, a partir de las cero (0) hora del día 1º de setiembre de 2002, a aplicar las tarifas que apruebe la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción . Para las demás rutas o tramos de rutas, la tarifa de referencia será calculada en proporción al kilometraje, comparándola con la tarifa de referencia correspondiente a una ruta de distancia similar.

Artículo 4º

— Las tarifas de referencia establecidas por la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción , podrán disminuirse hasta en un veinte por ciento (20%), solamente en los siguientes supuestos.

  1. Cuando el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los siete (7) días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada;

  2. Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una anticipación no menor a los diez (10) días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de dos (2) pernoctes y máxima de catorce (14) pernoctes.

Artículo 5º

— Las tarifas comprendidas dentro de la banda tarifaria establecida en el artículo 3º del presente decreto, se reputarán aprobadas por la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción a partir de su registro ante dicha autoridad y deberán ser comunicadas a la autoridad citada con una antelación no menor a los siete (7) días hábiles a la fecha de su puesta en vigencia.

Artículo 6º

— Instrúyese a la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el artículo 3º del presente decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.

Artículo 7º

— Los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros deberán hacer llegar a la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción , dentro de los quince (15) días de finalizado cada trimestre calendario, debidamente completado, el formulario que como Anexo A forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 8º

— El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones impuestas por el presente decreto, las hará pasibles de las sanciones previstas en el inciso 19 del artículo 24 del Decreto 326/1982.

Artículo 9º

— Los actos cumplidos al amparo de la vigencia del Decreto 52/1994, tienen plena validez.

Artículo 10

— Autorízase a la Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción , hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 1º del.

presente decreto, a aprobar modalidades operativas, afectación de equipo de vuelo y tripulaciones, en condiciones excepcionales, en el ámbito de su competencia, con el objeto de facilitar la presencia de los intereses de nuestro país en los tráficos internacionales.

ANEXO A Artículos 3 a 14

LEY C-2623 (Antes Decreto de Necesidad y Urgencia 1654/2002) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Texto Original

2 Texto Original

3 Antes Art. 4, texto original. Se suprimió la referencia al Anexo I, por haber quedado el mismo desactualizado.

4 Antes Art. 5, texto original. Se suprimió la referencia al Anexo I, por haber quedado el mismo desactualizado.

5 Antes Art. 6, texto original.

6 Antes Art. 7, texto original.

7 Antes Art. 8, texto original.

8 Antes Art. 9, texto original.

9 Antes Art. 12, texto original.

10 Antes Art. 13, texto original.

Artículos suprimidos:

Art. 3

Objeto cumplido. Suprimido.

Art. 10

Objeto cumplido. Suprimido.

Art. 11

Objeto cumplido. Suprimido.

Art. 14

y 15, de forma. Suprimidos.

LEY C-2650 (Antes Decreto de Necesidad y Urgencia 1654/2002) TABLA DE ANTECEDENTES DE ANEXOS Anexo definitivo Fuente A Anexo II

Anexo I suprimido por haber quedado desactualizado.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 25561

Ley 12988

ORGANISMOS Secretaria de Transporte del Ministerio de la Producción

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