LEY B-0140

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción 2 de Abril de 1919

TEXTO DEFINITIVO

LEY B-0140

(Antes Decreto de contenido legislativo del 02/04/1919)

Sanción: 02/04/1919

Actualización: 31/03/2013

Rama: DERECHO ADUANERO

EXTRACCION DE ARTICULOS DEL FONDO DE LOS RIOS

Artículo 1

La Dirección General de Aduanas , en los casos de extracción de artículos del fondo de los ríos, exigirá el pago de los derechos de importación por los efectos extraídos del río de su jurisdicción, teniendo en cuenta su estado de deterioro, quedando obligados los interesados en estos casos a depositar los artículos extraídos en las oficinas fiscales para este efecto, con arreglo al dictamen del señor Procurador General de la Nación de fecha 16 de septiembre de 1918 que se adjunta como Anexo A.

Anexo A

Señor Ministro de Hacienda: La Subprefectura del Puerto del Rosario consulta si debe o no permitir que el señor Angel Sabio aproveche una autorización concedida por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe para extraer del lecho del río Paraná, en los puertos Gaboto y Borghi, los materiales allí caídos. Desde el famoso debate parlamentario de 1869 entre Mitre y Vélez Sarsfield, la cuestión suscitada en este caso, ha sido muchas veces debatida ante las autoridades ejecutivas y judiciales; y creo que ha acabado por prevalecer la doctrina favorable a la jurisdicción provincial que entonces sostuvo el General Mitre, con motivo del proyecto de construcción del puerto de Buenos Aires. El finado procurador general de la Nación doctor Eduardo Costa, en el extenso dictamen de 10 de Septiembre de 1889, sostuvo que las aguas, las playas y el lecho de los ríos navegables, pertenecen a las provincias cuyo

territorio bañan o atraviesan y no a la Nación a la cual sólo corresponde la facultad de gobernar el comercio y la navegación. (Informe de los Consejeros Legales del Poder Ejecutivo, tomo 8, página 298). La misma opinión manifestaron posteriormente el doctor Carlos L. Marenco, como procurador del tesoro y el doctor Antonio E. Malaver, como procurador general de la Nación (obra citada, tomo 9, páginas l6 y l9). Por Decreto de 14 de Noviembre de 1891, refrendado por el doctor Vicente F. López, como Ministro de Hacienda, el Poder Ejecutivo de la Nación, declaró que en su entender la jurisdicción federal sobre las playas del mar y riveras de ríos navegables se refiere a la facultad de mantener expedito el tránsito público y reglamentar todo lo conveniente a la navegación del comercio exterior de la República, y a los respectivos estados federales, corresponde la jurisdicción policial y el dominio inmediato del suelo; pudiendo éstos, en consecuencia, dictar los reglamentos y crear impuestos por el aprovechamiento de arenas, piedras, etc., subordinados siempre al objeto primordial que motiva la jurisdicción nacional. Bajo tales conceptos hizo saber al receptor de Mar del Plata, que el arrendamiento de casillas de baño, extracción de arenas, etc., son impuestos que corresponden a las autoridades provinciales y que su misión, como representantes de la autoridad nacional, consiste en velar por que no se entorpezca el libre tránsito ni se consientan medidas que puedan perjudicar la renta de la Nación. Estos antecedentes administrativos, de notoria importancia, han sido posteriormente corroborados por decisiones judiciales en que se ha interpretado la constitución nacional en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en diversos casos que los ríos navegables y sus lechos son dependencias del dominio público de las provincias y no de la Nación (tomo 111, páginas 179 y 197; tomo 116, página 365; tomo 120, página 154; tomo 121, página 348; tomo 122, páginas 209 y 392; tomo 126, página 82). En las dos sentencias del tomo 111, dictadas en 8 de Mayo de 1909, la Corte desechó la pretensión de que las playas y el lecho del río Paraná pertenecen al Gobierno Nacional y reconoció los derechos de la provincia de Santa Fe, al dominio de sus puertos en ese río, sin perjuicio de la jurisdicción nacional sobre el comercio y la navegación. La segunda de esas causas, seguida por la

sociedad Puerto del Rosario, contra la Empresa Muelles y Depósitos de Comas, es notable por el estudio que le dedicaran el Juez de Sección del Rosario, la Cámara Federal de Apelación del Paraná y la Corte Suprema. La Cámara Federal llegó a la conclusión de que el río Paraná es un límite entre las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, pero no es un territorio Federal interpuesto entre ambas provincias. La Corte Suprema, confirmando el fallo de la Cámara, recordó la facultad dada a las provincias por el artículo l07 de la Constitución para explorar sus ríos y dijo que, si la Nación pudiera ejercer sobre la playa o ribera del río Paraná un dominio análogo al que ejerce sobre la Capital y lugares adquiridos por compra o cesión (Const. artículo 67, Inciso 27) «ese dominio y la jurisdicción exclusiva que comporta, quedaría con detrimento de las autonomías provinciales y constituyendo una fuente de múltiples y frecuentes conflictos, fuera de la letra y fundamento de la disposición citada, por cuanto no sería territorio para asiento de las autoridades federales o lugares adquiridos por compra o cesión para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional». Las otras sentencias citadas, reproducen la misma doctrina y se refieren también al río Paraná. Concuerda esta solución con la doctrina prevalente en los Estados Unidos. Allí se ha declarado constantemente por los tribunales, que el gobierno nacional, no ejerce sobre los ríos navegables y sus lechos, otra jurisdicción que la comercial y de almirantazgo, quedando en poder de los estados la jurisdicción territorial sobre las playas y los cauces. Ese derecho se reconoce, no sólo bien a todos los incorporados o creados a los 13 estados originarios, sino también a los creados posteriormente: (Véase caso de Pollard versus Hagan (3 Haw. 212) y Mobile Transp. Co. v. Mobile (187 U.S. 479). En efecto, se explica que, como función inherente a la vida de relación de la República con las demás naciones y a las diversas provincias entre sí, todo lo relativo a la navegación de los ríos y habilitación de puertos, sean marítimos o fluviales, esté sujeto a la jurisdicción federal, según disponen el artículo 67 inciso 9 y el artículo 108 de la Constitución Nacional. Pero para esos fines no es necesario privar a las provincias del dominio y jurisdicción ordinaria sobre el lecho y las aguas de sus ríos, así como sobre sus costas marítimas hasta el límite de las aguas

jurisdiccionales de la República, lechos y aguas que poseen con el mismo título que el de su territorio terrestre, su subsuelo y la capa atmosférica que lo cubre. Ninguna cláusula de la Constitución Nacional les priva de ese derecho, ni se lo dá al Gobierno Federal. Por el contrario, los términos en que está redactado el inciso l4 del artículo 67, presuponen claramente que los ríos no están sujetos a la jurisdicción exclusiva de la autoridad federal. Dice el inciso: «Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial, la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias». No hay así mas que provincias y territorios: los ríos no forman una tercera entidad; no pueden ser administrados y gobernados aisladamente; son simples accesorios de las provincias o de los territorios, según su respectiva situación. Si corren entre dos provincias o entre dos territorios o entre una provincia y un territorio, formarán límites con sujeción a los principios ordinarios del derecho público y administrativo, dividiéndose su dominio y jurisdicción entre las provincias o territorios ribereños, sin perjuicio de la jurisdicción nacional sobre el comercio y la navegación, pero nada más. Fuera de la cláusula 14 del artículo 67, sólo hay otra que atribuye al Congreso jurisdicción inmediata, ordinaria o territorial, y es la 27 del mismo artículo, que dice: «Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional». Evidentemente los ríos y sus lechos no forman parte de esta clase de lugares, como lo hizo notar la Corte Suprema. Por otra parte, las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal, según lo estatuido en el artículo l04 de la Constitución y no cabe ensanchar la jurisdicción de éste en lo que se refiere a los ríos y puertos, más allá de lo que ataña a la navegación y régimen aduanero, que es lo delegado por los artículos 26, 67 (incisos 1°, 9°, 12 y 16) y 108. Aplicando estos principios al punto consultado, en el caso de extracción de materiales que han caído o han sido arrojados de los buques y que no son reclamados por sus primitivos propietarios, la intervención

aduanera del Gobierno Nacional, puede producirse en el momento en que se trata de introducir en tierra firme tales materias, si ellas son de procedencia extranjera y todavía no han sido nacionalizadas. Pero esta intervención es independiente del hecho mismo de su extracción de los ríos; hecho que tan sólo en cuanto implique o afecte la navegación de tales ríos y puertos cae bajo la acción de las autoridades nacionales, pero que, por sí mismo, corresponde sea reglamentado por aquélla autoridad a cuyo dominio pertenezcan el lecho y las aguas de los puertos y ríos y que puede ser nacional o provincial, según la situación geográfica. Adhiero por lo tanto al dictamen del señor Procurador del Tesoro, en el sentido de que se respete la concesión hecha por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, para extraer del lecho del río Paraná, en los puertos de Gaboto y Borghi, los materiales allí caídos, siempre que no se estorbe la navegación y se cumplan los reglamentos que la rigen y las leyes Aduaneras. - Buenos Aires, Septiembre 16 de 1918. - José Nicolás Matienzo

Ley B-0140 (antes Decreto de contenido legislativo de fecha 2 de abril 1919) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto definitivo: Fuente: 1 Art. 1 texto original con la modificación de la denominación de la

Dirección General de Aduanas.

Anexo A Dictamen, texto original

Artículos Suprimidos

Art. 2, de forma. Suprimido.

ORGANISMOS Dirección General de Aduanas

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