LEY B-2567. Regimen de aduana en factoria (Antes DNU 688/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAduanero
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Mayo de 2002
Fecha de Sanción26 de Abril de 2002
Artículo 1

Créase un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Artículo 2

Quedan comprendidas en el Régimen creado por el artículo precedente las materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.

Las mercaderías mencionadas deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el artículo 221 de la Ley 22415 (Código Aduanero), considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido.

Artículo 3

Los sujetos contemplados en el artículo 1º del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), deberán interponer la respectiva solicitud ante la Secretaria de Industria y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito.

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , quienes actuarán como Autoridad de Aplicación del mismo.

En lo atinente a la operatoria aduanera, la AFIP deberá expedirse a través de la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente del citado organismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP.

En lo atinente a la puesta en marcha formalizada por rama industrial, la Secretaria de Industria del Ministerio de Industria determinará las condiciones y modalidades que deberán cumplimentar los sujetos legitimados respecto a metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final manufacturado.

Los sujetos que se encuentren incluidos en el régimen establecido por la Resolución General de la AFIP Nº 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del Régimen creado por el presente Decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes.

Artículo 4

La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar alguna de las destinaciones definitivas precedentemente previstas con anterioridad al plazo de un (1) año a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.

En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los artículos 790 y 791 de la Ley 22415 (Código Aduanero) , establécese que los tributos, derechos y demás

gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5

La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo de cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos tales como mermas, remanentes no recuperables, sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así también lo atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.

Artículo 6

Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir garantía global única a favor de la DGA dependiente de la AFIP, la que se calculará de conformidad con el procedimiento que estipule la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7

Establécese que los sujetos comprendidos en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrán compensar el Impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través de dicho Régimen, con los saldos a su favor procedentes de los supuestos contemplados en los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley 23349 de Impuesto al Valor Agregado. El aludido cómputo podrá practicarse una vez que la AFIP, haya notificado al contribuyente la resolución dictada por Juez Administrativo en los términos que a tal fin prescriben las respectivas normas reglamentarias. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.

Artículo 8

La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dicte la Secretaria de Industria del Ministerio de Industria . Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad que agrupa a una determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo, utilización de componentes de fabricación local en el producto.

que elaboren. Asimismo, la Secretaria de Industria del Ministerio de Industria podrá establecer limitaciones a la destinación definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a las mercaderías consignadas en el artículo 2 como así también para los bienes finales elaborados en el marco de este régimen que se destinen al mercado interno.

Artículo 9

En el caso de verificarse incumplimientos por parte de los usuarios del régimen relacionados con las pautas acordadas en los convenios consignados en el artículo anterior, la Secretaria de Industria del Ministerio de Industria dispondrá la suspensión para operar en el Régimen.

Artículo 10

El Código Aduanero será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente Ley.

Ley 2633

(Antes DNU 688/2002)

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