LEY B-1415. Régimen de promoción de exportaciones. (Antes Ley 23101)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAduanero
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Noviembre de 1984
Fecha de Sanción28 de Septiembre de 1984
Fecha de Promulgación19 de Octubre de 1984
CAPITULO I Artículo 1

OBJETIVOS

Artículo 1

La instrumentación y ejecución de la política comercial de exportación propenderá al logro de los siguientes objetivos:

  1. Expandir las exportaciones argentinas de bienes y servicios dentro del marco de una política permanente y estable y procurando que los beneficios de los regímenes de promoción favorezcan primordialmente a quienes realicen esfuerzos para el incremento continuado de sus exportaciones;

  2. Diversificar la oferta de bienes y servicios destinados a los mercados del exterior, favoreciendo el crecimiento de las exportaciones con mayor valor agregado y de aquellas para las cuales el acceso al mercado externo les posibilite alcanzar niveles decrecientes de costos, procurando una mayor utilización de materias primas y tecnología local y auspiciando la incorporación de la empresa de capital nacional, especialmente la pequeñas y medianas, al mercado internacional;

  3. Ampliar y profundizar la presencia de la República Argentina en los mercados internacionales, conservando e intensificando las relaciones comerciales existentes con los que le son tradicionales, recuperando mercados perdidos, impulsando aquellos con los que hasta el presente el intercambio ha alcanzado niveles incipientes y propiciando la presencia argentina en nuevos mercados;

  4. Velar por el prestigio del comercio exterior del país a través de un adecuado contralor de las actividades de exportación;

  5. Facilitar al fabricante o al exportador de bienes y servicios a ser exportados el acceso a los insumos, bienes de capital, o partes de origen importado que sean necesarios para sostener el ritmo de la actividad exportadora cuando razones de desarrollo tecnológico o de abastecimiento o circunstancias de mercado así lo determinen;

  6. Asegurar que los beneficios que se deriven del comercio exterior alcancen a las economías regionales y a todas las provincias del país;

  7. Promover y fomentar la creación de compañías para el comercio exterior, públicas, mixtas y privadas; y la formación de consorcios y cooperativas de exportación, con el objeto de incrementar, particularmente, la participación de las empresas de capital nacional en los mercados externos, sin perjuicio de afianzar las ya existentes;

  8. Impulsar la integración y la cooperación económica y financiera, preferentemente con los países latinoamericanos y otros países en vías de desarrollo, propiciando los acuerdos bilaterales, multilaterales y el incremento del intercambio compensado y otras modalidades de comercialización internacional;

  9. Estimular la formación de emprendimientos conjuntos, empresas binacionales o multinacionales, privadas, estatales y mixtas, en sus distintas variantes tendiendo a facilitar la colocación de bienes y tecnología nacional en el

mercado de la empresa asociada y/o en terceros mercados, e incorporar tecnología y financiación no disponibles en el país.

CAPITULO II Artículos 2 a 22

PROMOCION A LAS EXPORTACIONES

Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional dentro de los límites de la presente ley para proceder a la instrumentación y aplicación de regímenes conforme a los objetivos determinados en el artículo 1.

Artículo 3

Las devoluciones y acreditaciones previstas en el inciso d) del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , y en el artículo 81 de la Ley de Impuestos Internos- Ley 3764 , con las modificaciones introducidas por los artículos anteriores, subsistirán mientras éstas se encuentren vigentes o en cualquier otro tributo que los sustituya.

Artículo 4

Las exportaciones podrán gozar del régimen de drawback previsto en la Ley 22415 , en cuanto los productos encuadren en su ámbito y no se acojan al régimen de reembolsos.

Las facultades y funciones previstas en el apartado 1 del artículo 821 de la mencionada Ley, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5

Admisión temporaria. Las exportaciones podrán gozar del régimen especial de admisión temporaria de bienes o servicios a ser incorporados en bienes o servicios que exporte. Esta admisión temporaria se efectuará sujeta al régimen y a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional en base al requisito de ser bienes que incorporen perfeccionamiento industrial, o que resulten imprescindibles para mejorar las posibilidades de exportación de bienes de producción nacional.

DE CARACTER PARTICULAR

Artículo 6

Se entenderá por bienes y servicios promocionados aquellos que se encuentren incluidos en las listas que se confeccionan a tal efecto por el Poder Ejecutivo nacional, y que deberán contemplar alguno de los siguientes principios:

  1. Según la mayor capacidad para alcanzar niveles decrecientes de costo y su efecto multiplicador sobre el conjunto de la estructura productiva a través del acceso al mercado externo;

  2. Según mayor valor agregado;

  3. Según la gravitación regional de los productos, atendiendo a las condiciones globales de su producción y/o elaboración;

  4. Según la importancia de los productos promocionados para diversificar e integrar la estructura productiva de las economías regionales.

Artículo 7

La exportación de los bienes y servicios promocionados gozará de uno o más de los siguientes regímenes, en relación al cumplimiento de los objetivos del artículo 1:

  1. 1- Reembolso impositivo consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores en todas las etapas de producción y comercialización, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de los tributos por la previa importación para uso y/o consumo a título oneroso de toda o parte de la mercadería, que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería; o

    2- Reintegro impositivo consistente en la restitución total o parcial, de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores, en todas las etapas de producción y comercialización, por los bienes y servicios que se exportaren para uso y/o consumo a título oneroso y por los servicios que se hubieren prestado con relación a los mismos.

    Los tributos interiores a que se refiere este apartado no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

    A los reembolsos y reintegros indicados en los apartados 1 y 2 les será aplicable el régimen previsto en el Capítulo 2 de la Sección X de la Ley 22415 salvo lo referente al tipo de cambio, el que, a los fines de su liquidación, será el correspondiente al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina del cierre del día hábil anterior al del pago efectivo.

  2. Prefinanciación y financiación consistente en el apoyo crediticio a las distintas etapas de la producción y/o comercialización de las operaciones de exportación de bienes y servicios, sin que este apoyo afecte a las líneas crediticias ordinarias del exportador. Para las exportaciones de bienes de capital y plantas llave en mano, los bienes objeto de las mismas y la documentación fehaciente que las respalden se podrán considerar requisitos suficientes para garantizar el otorgamiento de estos créditos.

  3. Post-financiación en condiciones especiales y montos relacionados con el valor F.O.B. de los bienes y servicios exportados, con el propósito de asegurar la continuidad de las corrientes exportadoras;

  4. Financiación a los proyectos de asistencia técnica o tecnológica en estudios de prefactibilidad y factibilidad para su presentación en licitaciones internacionales.

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer sistemas de control que permitan determinar en forma fehaciente el uso de los medios asignados por el artículo 7º, incisos b), c) y d) para el financiamiento de las distintas etapas de las operaciones de exportación.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo nacional, a través del órgano de aplicación, establecerá las condiciones de aplicabilidad de las normas referidas a las exportaciones promocionadas que se realicen bajo modalidades de comercio exterior que no impliquen movimiento efectivo de divisas.

DE ECONOMÍAS REGIONALES

Artículo 10

El Poder Ejecutivo nacional, tenderá a promover con el máximo nivel de beneficios impositivos que acuerda la presente Ley, a las exportaciones de economías regionales que cumplan con los principios establecidos en el artículo 6º. Asimismo arbitrará las medidas necesarias de promoción de exportaciones, tomando en cuenta la localización geográfica de la producción de los bienes y el uso de los puertos o aduanas más cercanas a las zonas de producción y de los sistemas de transporte que a tales fines determine.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo nacional establecerá regímenes de promoción especial para exportaciones que tengan en cuenta exclusivamente productos originarios de economías regionales.

DE CARÁCTER ESPECÍFICO

Artículo 12

Las exportaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación a dictarse, podrán acogerse a los regímenes que a continuación se mencionan según corresponda:

  1. La exportación de plantas completas, llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de "Contratos de Exportación" gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el artículo 7º inciso a), apartado 1 y 2 de la presente Ley, en función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor de dichas exportaciones;

  2. Las exportaciones de servicios y tecnología de origen nacional gozarán de reembolsos porcentuales y eventualmente de otras medidas de promoción, conforme al monto contractual;

  3. Los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme, las presentaciones de ofertas en licitaciones internacionales y las exportaciones por adjudicaciones en concurso de precios de carácter público internacional

    durante su vigencia total tendrán garantizados los desfasajes que puedan producirse ante las eventuales variaciones de los precios internos e internacionales en relación con el tipo de cambio aplicable a la exportación y a los estímulos definidos en el artículo 7 inciso a), apartados 1 y 2 de la presente Ley. Este ajuste compensador contemplará las variaciones de tipo de cambio, alícuotas de reembolsos o reintegros vigentes a la fecha de inscripción del contrato, licitación internacional o concurso de precios, y a la fecha de embarque, juntamente con la variación de los precios internos e internacionales entre los momentos señalados;

  4. El sistema de asistencia financiera promocional de exportaciones y/o importaciones de insumos destinados a incorporarse a exportaciones promocionadas, en el caso de los contratos de exportación registrados, se ajustará como mínimo, durante su vigencia total, a las condiciones imperantes a la fecha de registro de los mismos, de conformidad con los alcances y la norma principal que a tales fines instrumente el Poder Ejecutivo nacional;

  5. Para las exportaciones que se realicen a mercados no atendidos regularmente por líneas de transporte, o cuando a pesar de su existencia los costos de los fletes en relación a países competidores para un mismo producto e igual distancia de mercado resultaren superiores, el Poder Ejecutivo nacional podrá instrumentar un sistema que contemple la situación particular de los fletes.

    También se contemplarán en este régimen, las vías de transporte no habituales que agilicen la salida de los productos regionales al exterior y que favorezcan la integración física con los países limítrofes. Los fondos destinados a atender los presentes beneficios serán provistos con cargo a Rentas Generales;

  6. Un reembolso especial por venta a nuevos mercados de acuerdo con los porcentajes y condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 13

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para promover la instalación y utilización de depósitos en el territorio nacional y especialmente en países extranjeros cuando, por sus características, se consideren de interés con el fin de facilitar la colocación y/o distribución de los productos argentinos en los mercados o áreas de influencia. Para esta finalidad se estimulará el uso de instalaciones y equipos de origen nacional.

Artículo 14

El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas un incremento en los beneficios establecidos en la presente Ley, a las empresas productoras y/o exportadoras de bienes y servicios promocionados que presenten y comprometan el cumplimiento de programas especiales de exportación, como consecuencia de la realización de programas de inversión.

SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

Artículo 15

Bajo la denominación de Seguro de Crédito a la Exportación funcionará el sistema instituido por cuenta del Estado nacional para la cobertura de los denominados riesgos extraordinarios (políticos, catastróficos, de intransferencia, etc) y cualesquiera otros que pudiendo afectar el cobro de los créditos derivados de operaciones de exportación no sean cubiertos por entidades aseguradoras nacionales constituidas en el país.

Artículo 16

– La Secretaría de Comercio Exterior , en su calidad de Autoridad de Aplicación, intervendrá en todo lo relativo a la implementación, desarrollo y control del presente régimen.

Artículo 17

La política aseguradora derivada de la aplicación de este sistema propenderá a facilitar el ingreso de los bienes y servicios argentinos en los mercados del exterior en condiciones de competencia con relación a los plazos y condiciones de pago.

Asimismo, posibilitará el acceso a los mecanismos de financiamiento promocional y en tal sentido la Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos pertinentes los aspectos operativos tendientes a la efectiva consecución de tal fin.

FACULTADES DE VERIFICACIÓN

Artículo 18

El Poder Ejecutivo nacional estará facultado para establecer las condiciones y formas de control de calidad de los bienes y servicios exportados, para asegurar que los mismos satisfagan las exigencias de los mercados del exterior.

Artículo 19

El Poder Ejecutivo nacional estará facultado para establecer controles en cuanto a que los bienes y servicios que se exporten cumplan las especificaciones establecidas según documentación fehaciente de exportación.

Artículo 20

Créase el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones con el objeto de apoyar y estimular al sector exportador de capital nacional, preferentemente de la pequeña y mediana empresa, y de las economías regionales, mediante acciones de promoción comercial. Este Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 21

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a imponer un gravamen de hasta el cincuenta centésimos por ciento (0.50%) sobre las importaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, con destino al Fondo creado en el artículo anterior.

La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la o , rigiendo las previsiones del artículo 761 de la Ley 22415 y su recaudación será acreditada diariamente a través del Banco de la Nación Argentina en una cuenta especial denominada "Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones", a la orden de la Secretaría de Comercio Exterior . Cuando no existan fondos comprometidos, éstos podrán ser transferidos a Rentas Generales, por disposición del Secretario de Comercio.

Artículo 22

El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, el cálculo de recursos con la estimación de lo producido por el Fondo creado por el artículo 20 de la presente Ley y las autorizaciones para las erogaciones.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 23 a 26
Artículo 23

Los reembolsos y/o reintegros a otorgarse en virtud de regímenes promocionales que se sancionen en lo sucesivo, no serán acumulativos a los concedidos con fundamento en la presente ley ni en las facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional por la Ley 22415 .

Artículo 24

Todas las aduanas del país deberán acomodar su funcionamiento a los efectos de facilitar el cumplimiento del objetivo de la presente Ley.

Artículo 25

Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional dictare la reglamentación de la presente Ley serán de aplicación las normas legales vigentes, en la medida que no resultaren incompatibles con ella.

Artículo 26

La Secretaría Comercio Exterior en su calidad de Autoridad de Aplicación intervendrá en todo lo relativo a la implementación y aplicación de la presente Ley.

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