Ley 8162 / 2009. Ley del 19 de Febrero de 2009. Aviso Nro: 8086

Fecha de la disposición20 de Febrero de 2009
Número de Boletín26980
Fecha de Publicación20 de Febrero de 2009

Ley N° 8.162 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°

Autorízase al Poder Ejecutivo a regularizar la situación dominial de terrenos que forman parte del dominio privado del Estado Provincial, los que se describen e identifican en el Anexo I que forma parte de la presente, transfiriéndolos en donación a los actuales ocupantes que cumplan con los requisitos que se prevén en esta norma. Art. 2°.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Subsecretaría de Regularización Dominial y Hábitat, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, la que queda facultada para efectuar todas las tareas necesarias para cumplir con el objetivo fijado en esta norma, especialmente la realización de convenios con entidades y/o personas públicas o privadas, trabajos de relevamiento, elaboración de listados de beneficiarios, confección de formularios, solicitudes y declaraciones juradas. Art. 3°.- Desígnase a la Dirección General de Catastro, como ente encargado de llevar adelante los trabajos de mensura y planimetría. Art. 4°.- Beneficiarios:

Podrán acogerse al régimen y beneficio de la presente ley, las personas físicas ocupantes de los inmuebles de que se trate, que justifiquen:

- Constituir un grupo familiar; - No ser beneficiarios por legislación similar. Art. 5°.- Requisitos:

- Que los beneficiarios sean actuales ocupantes del inmueble; - Que su ocupación sea pública, pacífica e ininterrumpida y que su inicio date de fecha anterior al 1° de Enero del año 2003; - Que el inmueble tenga como destino exclusivo el de vivienda familiar, única y permanente, de tipo económico, que no deberá exceder una superficie de 1000 m2 y que cumpla con los demás recaudos que puedan agregarse en la reglamentación de la presente. Art. 6°.- Exclusiones:

Quedan excluidos del régimen de la presente ley:

  1. Las personas físicas poseedores y/o propietarias de otro u otros inmuebles con capacidad suficiente para satisfacer sus necesidades de vivienda; b) Las personas físicas adjudicatarias de planes de vivienda, ya sean de orden estatal o privada; c) Los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en esta norma o en su reglamentación. Art. 7°.- Gratuidad:

    Todos los actos, trámites y procedimientos contemplados en esta ley, en su reglamentación o en lo que fuesen consecuencia necesaria de ella, serán totalmente gratuitos para los beneficiarios. En ningún...

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