Ley 8379 / 2010. Ley del 02 de Diciembre de 2010. Aviso Nro: 18330

Fecha de la disposición 6 de Diciembre de 2010
Número de Boletín27422
Fecha de Publicación 6 de Diciembre de 2010

Ley N° 8.379 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1° Modifícase la Ley N° 5121 (texto consolidado Ley N° 8240) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

1) Incorporar como segundo párrafo del Artículo 61, el siguiente:

"Igual efecto produce toda medida judicial que imposibilite o suspenda las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y la aplicación de multas y clausuras, hasta sesenta (60) días después de notificada la sentencia que resuelve dicho impedimento o suspensión." 2) Sustituir el cuarto párrafo del Artículo 112, por el siguiente:

"Los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta tanto aquella informe que se ha regularizado la obligación impositiva, salvo para el caso de expedientes judiciales en los cuales los jueces podrán dar curso a las causas en las cuales intervengan pero no dictar sentencia hasta la acreditación de la regularización respectiva." 3) Sustituir el apartado d) del inciso 8 del Artículo 208, por el siguiente:

"d) Que los ingresos mensuales del beneficiario y/o del grupo familiar que habite con él no superen el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional." 4) Sustituir el primer párrafo del inciso 8 del Artículo 215, por el siguiente:

"8. La cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). En el caso de cesión gratuita se considerará base imponible el importe equivalente al 3% (tres por ciento) de la valuación del inmueble fijada por el Organismo Provincial competente a tales efectos, vigente para el anticipo del período fiscal de que se trate, salvo que el destino del inmueble sea distinto a vivienda, en cuyo caso el importe será el equivalente al 10% (diez por ciento) de dicha valuación. En el supuesto de cesión onerosa, se considerará base imponible el importe mayor entre el fijado por las partes y el determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedentemente". 5) Incorporar como último párrafo del inciso 8 del Artículo 215, el siguiente:

"Cuando la cesión onerosa con destino distinto a vivienda se encuentre instrumentada por un plazo que exceda al permitido por el...

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