LEY ASO-0840. Automotores para lisiados (Antes Ley 19279)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 8 de Octubre de 1971
Fecha de Sanción 4 de Octubre de 1971
Fecha de Promulgación 4 de Octubre de 1971
Artículo 1

Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta Ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Artículo 2

Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Artículo 3

Los comprendidos en las disposiciones de esta Ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:

  1. Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación;

  2. Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la

    Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones , en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto;

  3. Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.

    Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.

    La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.

    Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.

Artículo 4

Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz,

acogidas al régimen de la Ley 21932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente Ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.

Artículo 5

A los efectos de lo establecido por el artículo anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:

  1. Modelo y/o versión de la unidad adquirida.

  2. Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.

  3. Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación.

  4. Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.

  5. Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado , autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud , que certifique su incapacidad, grados y condiciones.

  6. Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.

Artículo 6

El Ministerio de Salud , a través del Servicio Nacional de Rehabilitación , dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas , las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.

Artículo 7

El Ministerio de Salud , a través del Servicio Nacional de Rehabilitación , podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.

Artículo 8

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 9

Los automotores adquiridos conforme a la presente Ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:

  1. El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;

  2. La reducción del plazo de cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;

  3. El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario

  4. La contribución del Estado prevista en el Artículo 3, inciso a) de la presente.

Artículo 10

El beneficiario que infringiera el régimen de esta Ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda.

La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a Rentas Generales.

Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el Artículo 5° inciso c) de la presente.

Artículo 11

El Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y control de esta Ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Artículo 12

Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el Artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

Artículo 13

La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el Artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los beneficios que acuerda la presente Ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de.

los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

Artículo 14

Las personas con discapacidad que a la fecha de la promulgación de la presente Ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de esta Ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , quedarán comprendidas en el régimen de esta Ley.

Artículo 15

Las personas con discapacidad que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 16

Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.

LEY ASO-0840 (Antes Ley 19279)

RAMA: ADMINISTRATIVO-ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1 Art 1 Texto según Ley 24183, art. 1pto. 1

2 Art 2 Texto según Ley 22499, art. 1 pto. 1; con la modificación de la Ley 24183, art. 1 pto. 1

3 Art 3 Texto según Ley 22499 art.1.

Inc. a) texto según Ley 22499, art. 1, pto. 2; con las modificaciones de la Ley 24183, art. 1° punto 2;

Inc. b) y c) texto según Ley 24183, artículo 1º. Último párrafo incorporado por Ley 24844, art. 1°

4 Artículo (I) Incorporado a continuación del artículo 3º, por la Ley 24183, art. 1 pto. 3.

Se actualizó la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de acuerdo al Decreto 1993/10

5 Artículo (II) Incorporado a continuación del artículo 3º, por la Ley 24183 art. 1 pto. 3; Se actualizó la denominación del Ministerio de Salud por Decreto 1993/2010

6 Artículo (III) Incorporado a continuación del artículo 3º, por la Ley 24183; Se actualizaron las denominaciones del Ministerio de Salud por Decreto 1993/2010 y del “Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado”por “SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN”, conforme Decreto 106/2005. Estructura organizativa aprobada por Decreto 627/2010

7 Artículo (IV) Incorporado a continuación del artículo 3º, por la Ley 24183; Se actualizaron las denominaciones del Ministerio de Salud por Decreto 1993/2010 y del “Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado”por “SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN”, conforme Decreto 106/2005. Estructura organizativa aprobada por Decreto 627/2010

8 Art. 4 texto según Ley 22499, art. 1 pto. 3; Ley 24183,

art. 1° pto. 1;

9 Art. 5° Texto original

Inc. c) texto según Ley 22499, art. 1 pto. 4

Inc. d) Incorporado por Ley 22499, art. 1°

10 Art. 6° texto según Ley 22499, art. 1 pto. 6. Se eliminó la norma que actualizaba la sanción por efecto de la ley de 23928 (de convertibilidad) que derogó todas las actualizaciones

11 Art. 7° Texto original con modificaciones de Ley 22499, artículo 1 punto. 7 (sustituye una expresión). Se actualizaron las denominaciones del Ministerio de Salud por Decreto 1993/2010 y del “Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado”por “SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN”, conforme Decreto 106/2005. Estructura organizativa aprobada por Decreto 627/2010

12 Art. 8 texto según Ley 26280, artículo 1º.

13 Art. 9 Texto original con modificaciones de Ley 22499, artículo 6° punto 7 (sustituye una expresión)

14 Art. 10 Texto original con las modificaciones de Ley 24183, art. 1° punto. 1, (sustituye una expresión). Se actualizó la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de acuerdo al Decreto 1993/10

15 Art. 11 Texto original según Ley 24183, art. 1° punto. 1.-16 Art. 12 Texto original.-Artículos Suprimidos

Artículo 13

(texto original), de objeto cumplido (Deroga los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 y su modificatoria, la Ley 16439 y el Decreto 8.703/63).

Artículo 14

(texto original), de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley de Impuestos Internos Ley de Impuesto al Valor Agregado

Ley 23349

Ley 21932 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ORGANISMOS Dirección General de Aduanas

Ministerio de Salud

Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado Servicio Nacional de Rehabilitación Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Servicio Nacional de Rehabilitación Banco de la Nación Argentina

La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor Ministerio de Hacienda y Finanzas

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