LEY ASO-0752. Lotería nacional sociedad del estado (Antes Ley 18226)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Junio de 1969
Fecha de Sanción27 de Mayo de 1969
Fecha de Promulgación27 de Mayo de 1969
Artículo 1

Lotería Nacional Sociedad del Estado , ejercerá la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los casinos y salas de juego de azar a su cargo.

Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los Gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en el producido de los casinos a cargo de Lotería Nacional Sociedad del Estado existentes o a crearse en sus respectivos territorios.

Artículo 3

Podrá establecer agencias y sucursales en todo el territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.

Artículo 4

El producido resultante a que se refieren los arts. 9 inc. c), y 10 incs. b) será destinado a obras de promoción y asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la educación.

Artículo 5

La venta al público de los billetes de lotería emitidos por Lotería Nacional Sociedad del Estado se efectuará directamente o por intermedio de concesionarios.

Artículo 6

Los billetes de Lotería Nacional Sociedad del Estado son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado comprobante por.

otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.

Artículo 7

El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.

Artículo 8

A los fines de su desenvolvimiento económico financiero, Lotería Nacional Sociedad del Estado podrá disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e inversiones anuales y como único recurso de:

a)Para el presupuesto de la Lotería Nacional Sociedad del Estado hasta un seis por ciento (6%) del total de la recaudación anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos, intereses y varios.

  1. El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:

El cuatro por ciento (4%) para Lotería Nacional Sociedad del Estado para la atención de sus costos operativos.

Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.

Artículo 9

Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la siguiente forma:

  1. El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo, para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17794 ;

  2. El porcentaje fijado a tenor del Artículo 8, inc. a) para los fines allí indicados;

  3. El saldo restante, para ser distribuido por el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el Artículo 6.

Artículo 10

El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá.

  1. El ocho por ciento (8%) para la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación

  2. El ocho por ciento (8%) para el Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación

  3. El saldo, para el agente operador.

Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.

Artículo 11

Queda prohibida la venta en la vía pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas de contribución y demás participaciones de juegos de azar no autorizados expresamente.

Artículo 12

Los billetes tomados a los infractores de la presente ley serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su extracción y la serie y número de los billetes.

Artículo 13

Los billetes de lotería y todo otro documento justificativo de las apuestas de los juegos que explote Lotería Nacional Sociedad del Estado , así como también su venta, están exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos locales de juego a cargo de Lotería Nacional Sociedad del Estado .

Artículo 14

No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución sin consulta previa a Lotería Nacional Sociedad del Estado a fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus billetes.

Artículo 15

Las fichas de juego retiradas de la circulación y no presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su valor.

Artículo 16

La falsificación, adulteración o alteración de los billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados, serán reprimidos por aplicación, según corresponda,

de las sanciones establecidas en los arts. 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal .

Art 17.- Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el art. 16 y la violación de sus prohibiciones serán reprimidas por las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6618/1957 para la Capital Federal.

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