LEY ASO-0455. Represión de los juegos de azar en la capital federal (Antes Decreto Ley 6618/1957- ratificado por Ley 14467)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Junio de 1957
Fecha de Sanción17 de Junio de 1957
Fecha de Promulgación17 de Junio de 1957
Artículo 1

Quedan prohibidos los juegos de azar en la Capital de la República, como asimismo todo contrato, anuncio, introducción y circulación de cualquier lotería que no se halle expresamente autorizado por la ley.

Artículo 2 A los efectos de esta ley se considerarán juegos de azar:
  1. ) Todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o las pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte;

  2. ) Las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.

Igualmente, a los efectos de esta ley, se considerarán como casas de juego no sólo a las que con el fin de lucro se dediquen exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las que habitualmente tengan lugar dichos juegos, aun cuando a la vista se destinen a fines lícitos.

Artículo 3 Se considerarán infractores a la presente ley:
  1. ) Las personas que tuvieren casa de juego y los administradores, banqueros y demás empleados de las casas, cualquiera sea la categoría del empleado;

  2. ) Las personas que participen del juego o que la autoridad policial sorprendiera, en el interior de una casa de juego;

  3. ) Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de asociaciones donde se comprobaren infracciones a esta ley, siempre que tales infracciones fueran producto de su culpa o negligencia;

  4. ) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol, pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediario;

  5. ) Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se vendan o se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se facilite en cualquier forma la realización de tales apuestas;

  6. ) Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera del recinto de los hipódromos;

  7. ) Los que hubieran establecido loterías no autorizadas por ley o cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo o tuvieran en su poder los billetes de loterías clandestinas;

  8. ) Los que vendieran o cedieren a título oneroso, total o parcialmente, billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premios o aceptaren canjes por los billetes mencionados;

  9. ) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de loterías no autorizadas;

10) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de propaganda hicieren conocer la existencia de esas loterías u otros juegos comprendidos en el artículo 2º;

11) Los que exhibieren para información del público extractos de loterías extranjeras no autorizadas y los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren tales extractos;

12) Los que introdujeren billetes de loterías no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieran o hicieran circular.

Artículo 4

Los que cometiesen uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de dos mil quinientos ($.

2.500 )a doce mil quinientos pesos (12.500) o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año.

Artículo 5

En caso de nuevas infracciones, la primera en que se incurra se penará con multa de diecisiete mil quinientos pesos ($17.500) o, en su defecto, prisión de seis a dieciocho (18) meses.

La infracción siguiente que se cometa será castigada con multa de treinta mil pesos ($ 30.000) y prisión de uno a dos años (1 a 2), penas que se aplicarán conjuntamente.

Las infracciones que sucedan a las anteriores, se penarán con multa de treinta mil pesos $30.000 y prisión de uno a tres años (1 a 3), también conjuntamente.

Artículo 6

A los efectos de la aplicación de las penas que establecen los artículos anteriores, todas las infracciones cometidas antes de la vigencia de la presente ley se computarán como una sola, cualquiera sea su número. En los casos previstos en el inciso 3º del artículo 3º, la circunstancia de que entre los apostadores se encuentren algún menor de 18 años, será considerada como circunstancia calificativa de agravación.

Artículo 7

Los que establecieren o tuvieren en las calles, caminos, plazas y lugares públicos, juegos de loterías u otros de azar, en que sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de setecientos cincuenta ($ 750) a quince mil pesos (15.000) o, en su defecto, sufrirán (60) sesenta días de arresto.

Artículo 8

En todos los casos serán secuestrados todos los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar o loterías no autorizadas. Los billetes y extractos de esas loterías, ya jugadas o a jugarse, serán secuestrados, inutilizándolos con la leyenda “Secuestro- . Ley de juegos”, añadiéndose la fecha y hora y la firma del funcionario interviniente; inmediatamente después del secuestro, serán puestos a disposición del juez correspondiente.

Artículo 9

En la Capital Federal no podrá abrirse ningún campo de carreras de animales, sin la autorización del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 10

Los jueces correccionales entenderán en el juzgamiento de todos los infractores de la presente ley, y el jefe de policía podrá autorizar a los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por él, a penetrar en los lugares en que se verifiquen juegos de azar, se vendan o se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizadas o se celebren apuestas, o se vendan boletos de sport, toda vez que existiera la semiplena prueba de que en ellas se infringen las disposiciones de esta ley. Simultáneamente, deberán comunicar tal medida al juez correspondiente.

Artículo 11

El procedimiento policial autorizado por el jefe de policía, según el artículo precedente, se limitará a practicar las averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los infractores y realizar el secuestro a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 12

Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores de la presente ley será castigado en el orden administrativo con exoneración de su cargo o empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en el ámbito penal.

Artículo 13

El importe de las multas que se impongan en virtud de la presente ley, se destinará al Consejo Nacional de Protección del Menor .

Artículo 14

Se adecuan las prescripciones de la Ley 12660 , correspondiendo para los supuestos que la misma contempla las penalidades de los artículos 4º y 5º de este decreto-ley.

LEY ASO-0455 (Antes Decreto Ley 6618 /1957- ratificado por Ley 14467) RAMA: ADMINISTRATIVO

ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto Fuente

definitivo

1 Art. 1.- Texto original. Se suprime la referencia al

Territorio Nacional de Tierra del Fuego atento a su provincialización.

2 Art. 2.- Texto original,

3 Art. 3.- Texto original,

4 Art. 4.- Texto original, montos Texto según Ley 24286 art. 1° inc.13.

5 Art. 5 Texto original, montos Texto según Ley 24286 art. 1° inc.14

6 Art. 6.- Texto original,

7 Art. 7.- Texto original, montos Texto según Ley 24286 art 1° inc.15.

8 Art. 8.- Texto original,

9 Art. 9.- Texto original, Se suprime la referencia al Territorio Nacional de Tierra del Fuego atento a su provincialización.

10 Art. 10.- Texto original,

11 Art. 11.- Texto original,

12 Art. 12.- Texto original,

13 Art. 13.- Texto original.

14 Art. 14.- Texto original, con la supresión de la expresión” Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley,”

Vigencia La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su Decimosegunda Cláusula Transitoria, en su inciso 5 in fine establece que:

… .”La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito

local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad. Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos. La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de ésta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del Art. 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.”

Arts. suprimidos

Art 15: por objeto cumplido este Decreto Ley fue ratificado por la Ley 14467 Art 16: de forma

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 12660

ORGANISMOS Consejo Nacional de Protección del Menor

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