LEY ASO-2822. Regimen especial para la donacion de alimentos -donal (Antes Ley 25989)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Enero de 2005
Fecha de Sanción16 de Diciembre de 2004
Fecha de Promulgación 6 de Enero de 2005
ARTÍCULO 2

— Podrán ser objeto de donación, según el artículo 1° de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente.

ARTÍCULO 3

— Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados.

ARTÍCULO 4

— Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 5

— Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:

  1. Fecha y descripción de los alimentos donados;

  2. Donatario al que fueren entregados los productos;

  3. Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 6

— Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente Ley.

ARTÍCULO 7

— La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente Ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.

La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.

ARTÍCULO 8

— Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.

LEY ASO-2822

(Antes Ley 25989) RAMA ADMINISTRATIVO ASISTENCIA SOCIAL

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