LEY ASO-2822. Regimen especial para la donacion de alimentos -donal (Antes Ley 25989)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Administrativo Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 6 de Enero de 2005 |
Fecha de Sanción | 16 de Diciembre de 2004 |
Fecha de Promulgación | 6 de Enero de 2005 |
— Podrán ser objeto de donación, según el artículo 1° de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente.
— Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados.
— Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.
— Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:
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Fecha y descripción de los alimentos donados;
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Donatario al que fueren entregados los productos;
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Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.
— Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente Ley.
— La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente Ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.
La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.
— Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
LEY ASO-2822
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