LEY ASO-2292. Ley del bombero voluntario (Antes Ley 25054)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Diciembre de 1998
Fecha de Sanción18 de Noviembre de 1998
Fecha de Promulgación16 de Diciembre de 1998

MISIÓN Y FUNCIONES

Artículo 1

La presente Ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior y Transporte , disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

Artículo 2

Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

  1. La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios;

  2. La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

  3. La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

  4. Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacional;

  5. Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la ley de Defensa Nacional ;

  6. Documentar sus intervenciones.

Artículo 3

Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.

Artículo 4

Reconócese a las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios, y de la Ciudad de Buenos Aires como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean en el ámbito provincial, y que mantienen organizaciones operativas y de capacitación en su jurisdicción.

Artículo 5

Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como ente de tercer grado y representativo ante los poderes públicos nacionales de las federaciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea.

Artículo 6

Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7

Las entidades mencionadas en los artículos 3°, 4º y 5º de esta Ley, deberán cumplir con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en la reglamentación de la presente, según propuesta a ser elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior , y el ente de tercer grado que las nuclea a nivel nacional.

Artículo 8

La Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior , o el Organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley, e instancia obligatoria en las relaciones del Estado nacional con los entes reconocidos.

En su condición velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las Entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 9

La Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior , deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta Ley; para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

Artículo 10

Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios , órgano representativo de los sistemas de capacitación provinciales, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles en el ámbito de la Nación y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente.

SUBSIDIOS Y EXENCIONES

Artículo 11

— El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20‰ ) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 de la Ley 20091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 12

— El subsidio se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.

Artículo 13

— El monto global resultante se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:

  1. El ochenta por ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.

    Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Civil ante pedido expreso y fundado del Consejo de Federaciones a incrementar en forma anual el porcentual del subsidio destinado a capacitación, en detrimento del destinado a equipamiento institucional.

  2. El ocho por ciento (8%) deberá distribuirse entre las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires reconocidas, en forma proporcional según sus afiliadas, con

    destino exclusivo al Fondo de Equipamiento Comunitario para las asociaciones de bomberos voluntarios.

  3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.

  4. El dos por ciento (2%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina , con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.

  5. El dos coma cinco por ciento (2,5%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley.

  6. El cinco coma cinco por ciento (5,5%) será destinado a las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en forma proporcional a sus afiliadas, de estos fondos se destinará el dos por ciento (2%) para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley y el tres coma cinco por ciento (3,5%) restante, para gastos de capacitación de los cuadros de bomberos voluntarios y directivos.

Artículo 14

Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta Ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Protección Civil, responsable del respectivo control.

Artículo 15

Exímese a los entes enunciados en esta Ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el futuro.

La eximición estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección Nacional de Protección Civil .

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral.

INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS

Artículo 16

— La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina , ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.

Artículo 17

— La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una.

carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión justificadas formalmente.

Artículo 18

— Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por la presente Ley, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de Accidentes del Trabajo , cuya concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación .

Artículo 19

— La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos .

Artículo 20

— Los bomberos voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los que intervenga al Estado nacional.

Artículo 21

— Las personas de las que trata esta Ley que padecieran alteraciones de su salud en relación a su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de todo el país.

Artículo 22

— Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

Artículo 23

— En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deben realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales peligrosos, no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.

Artículo 24

— La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del cuerpo a la autoridad municipal.

Artículo 25

— Las sumas no cobradas por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de tres años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en efectivo o de reparto por devolución de capital, serán puestos por quien corresponda a disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina .

LEY ASO-2292

(Antes Ley 25054) RAMA ADMINISTRATIVO ASISTENCIA SOCIAL

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