LEY ASO-2089. Consejo federal de discapacidad (Antes Ley 24657)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Julio de 1996
Fecha de Sanción 5 de Junio de 1996
Fecha de Promulgación 5 de Julio de 1996
Artículo 1

Créase el Consejo Federal de Discapacidad , el cual estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el más alto nivel, en cada una de las provincias y en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el art. 6 de la presente Ley. Su titular será el presidente — con rango de secretario de Estado— de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas .

Artículo 2

Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad:

  1. Preservar el rol preponderante de las provincias y el de la CABA en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos;

  2. Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente;

  3. Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema;

  4. Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes — a su vez— elijan representantes ante los consejos regionales;

  5. Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado, cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad;

  6. Promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes del país;

  7. Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios, provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socioeconómicas;

  8. Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional;

  9. Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único;

  10. Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.

Artículo 3

Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad:

  1. Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región;

  2. Determinar las causas de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;

  3. Recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional;

  4. Impulsar la realización periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora;

  5. Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el art. 2º de la presente Ley;

  6. Coordinar el tratamiento de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines;

  7. Evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.

Artículo 4

Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad :

  1. Dictar su propio reglamento de funcionamiento;

  2. Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el art. 2º;

  3. Recabar informes a organismos públicos y privados;

  4. Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros;

  5. Promover la participación de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos;

  6. Celebrar los convenios que estime pertinente.

Artículo 5

El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.

Artículo 6

Son miembros permanentes las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país.

Artículo 7

El Consejo designará en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un año en sus funciones.

Artículo 8

Son miembros consultores:

  1. Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de Acción Social y Salud Pública , de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Educación de la Cámara de Diputados ; así como también los presidentes de las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y de Educación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación o, en su representación, un senador o un diputado integrante de las mismas.

  2. El Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSALUD);

  3. El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);

  4. Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina;

  5. Los funcionarios que ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación, provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  6. Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros ámbitos de

trascendencia en la materia, que el Consejo resuelva integrar en este carácter.

Artículo 9

Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por el Consejo para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 10

El presidente designará un comité ejecutivo que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del Consejo.

Artículo 11

El Consejo contará con una secretaría administrativa permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá administrativa y presupuestariamente de la misma.

Artículo 12

El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento:

  1. Asambleas ordinarias;

  2. Asambleas extraordinarias;

  3. Reuniones regionales;

  4. Reuniones de comité ejecutivo;

  5. Reuniones de comisiones de trabajo.

Artículo 13 En las asambleas ordinarias participarán los miembros permanentes

Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el Consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado.

un lugar distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades desarrolladas.

Artículo 14

Las asambleas extraordinarias se celebrarán por convocatoria de la presidencia del Consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.

Artículo 15

Las reuniones regionales se llevarán a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido por el reglamento del Consejo.

Artículo 16

Las comisiones de trabajo serán creadas por el Consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deberán funcionar obligatoriamente la de "municipios y discapacidad", y la de "legislación". En cada comisión de trabajo participará, como mínimo un miembro permanente del Consejo.

Artículo 17

El Consejo expresará las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones. Se invitará a las provincias a adherir a las mismas a través de los correspondientes actos administrativos.

Artículo 18

La secretaría administrativa llevará las actas de las asambleas del Consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del Consejo.

Artículo 19

La presidencia del Consejo dispondrá, cada año calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará los.

informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el período.

Artículo 20

Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas , y al de las jurisdicciones que lo integran.

Ley ASO-2089

(Antes Ley 24657) RAMA ADMINISTRATIVO ASISTENCIA SOCIAL

Tabla de Antecedentes

Artículo Fuente

Arts. 1, 2, 6 y 8 inc. e) Arts. 1, 2, 6 y 8 inc. e) Texto original con adaptación del nombre de la CABA conforme C.N.

Art. 3 Art. 3 Texto original

Arts. 4, 5 y 7 Arts. 4, 5 y 7 Texto original Art. 8 Art-.8 Texto original.

Inc a) Texto según Ley 25252, Art. 1º.

Se actualizó el nombre del Organismo por decreto 1615/96

Arts. 9 a 20 Arts. 9 a 20 Texto original

Artículo 21

de forma, Suprimido.

ORGANISMOS

Consejo Federal de Discapacidad Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas

Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia, Consejo Federal de la Vivienda

Comisiones de Discapacidad, de Acción Social y Salud Pública del Congreso de la Nación

Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Educación de la Cámara de Diputados Comisiones Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y de Educación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación

Superintendencia de Servicios de Salud (SSSALUD); Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);

Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina;

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