LEY ASO-1432. Régimen contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos (Antes Ley 23184)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Junio de 1985
Fecha de Sanción30 de Mayo de 1985
CAPÍTULO I RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1

— Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a las contravenciones en él tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

ARTÍCULO 2

— El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.

La tentativa no es punible.

ARTÍCULO 3

— Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.

ARTÍCULO 4

— La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el.

cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

ARTÍCULO 5

— La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto.

ARTÍCULO 6

— El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

ARTÍCULO 7

— Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

ARTÍCULO 8

— En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.

ARTÍCULO 9

— La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 10

— El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días (5 a 15) de arresto.

ARTÍCULO 11

— El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo.

deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince ( 5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 12

— El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 13

— El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte (10 a 20) días de arresto.

El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 14

— El que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 15

— El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 16

— Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez (10) fechas.

de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto. Los objetos serán decomisados.

ARTÍCULO 17

— El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte (10 a 20) días de arresto. Los objetos serán decomisados.

ARTÍCULO 18

— El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a 30) días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

ARTÍCULO 19

— El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a 30) días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

ARTÍCULO 20

— El que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte (10 a 20) días de arresto.

ARTÍCULO 21

— El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a 30) días de arresto.

ARTÍCULO 22

— El que formare parte de un grupo de tres (3) o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte.

(20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a 30) días de arresto.

ARTÍCULO 23

— El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a.

30) días de arresto.

ARTÍCULO 24

— El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

ARTÍCULO 25

— El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del artículo 1º, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (15 a 30) días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º, serán sancionados con quince a treinta días (15 a 30) de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

ARTÍCULO 26

— El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte (10 a 20) días de arresto.

ARTÍCULO 27

— El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez ($.

10) a mil ($ 1000) pesos.

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (5 a 15) días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.

ARTÍCULO 28

— Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos (800) metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización serán sancionados con una multa de diez ($ 10) a mil ($ 1000) pesos . Se procederá al decomiso de la mercadería.

ARTÍCULO 29

— El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte (10 a 20) días de arresto.

ARTICULO 30

— El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 39 de la presente ley, será sancionado con una multa de quinientos ($ 500) a cinco mil ($ 5000) pesos .

CAPÍTULO II DISPOSICIONES PROCESALES Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31

— Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 32

— A los efectos de la presente Ley se considera:

  1. Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;

  2. Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

  3. Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

ARTICULO 33

En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 1º de esta Ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.

La interdicción se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.

Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de un (1) día de interdicción preventiva por un (1) día de cumplimiento efectivo.

ARTÍCULO 34

Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4.

La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 35

Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte , en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal .

En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto.

Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso de que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.

Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES PROCESALES CONTRAVENCIONALES Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36

— En cuanto a las garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 37

— Entre la Policía Federal Argentina, los organismos de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.

CAPÍTULO IV Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38

— En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta Ley.

ARTÍCULO 39

— El órgano de aplicación que determina la ley 20655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizará la realización del evento, conforme a tal mecanismo.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.

CAPÍTULO V RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 40
ARTÍCULO 40

— Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

CAPÍTULO VI Artículo 41
ARTÍCULO 41

— En relación a lo dispuesto en materia contravencional se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente Ley, a fin de fijar los mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional.

LEY ASO-1432

(Antes Ley 23184) RAMA ADMINISTRATIVO ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

Fuente

1 Art. 14 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

2 Art. 15 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

3 Art. 16 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

4 Art. 17 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

Con la Fe de Erratas del BO 5-4-1993.

5 Art. 18 de la ley 23184 Texto según Ley 24192 con

la Observación del decreto 473/1993 art 3°.

6 Art. 19 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

7 Art. 20 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

8 Art. 21 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

9 Art. 22 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

10 Art. 23 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

11 Art. 24 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

12 Art. 25 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

13 Art. 26 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

14 Art. 27 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

15 Art. 28 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

16 Art. 29 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

17 Art. 30 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

18 Art. 31 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

19 Art. 32 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

20 Art. 33 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

21 Art. 34 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

22 Art. 35 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

23 Art. 36 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

24 Art. 37 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

25 Art. 38 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

26 Art. 39 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

27 Art. 40 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

28 Art. 41 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

29 Art. 42 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

30 Art. 43 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

Capítulo II Denominación: según ley 26358 art 2.

31 Art. 44 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

Con Fe de Erratas BO 5-4-1993.

32 Art. 45 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

33 Art. 45 bis de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°.

34 Art. 45 ter de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°.

35 Art. 45 quater de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°.

36 Art. 47 de la ley 23184 Texto según Ley 24192. Se

adaptó el texto ante la eliminación del art. 46 del

Texto original.

37 Art. 48 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

38 Art. 49 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

39 Art. 50 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.con

la Fe de Erratas BO 5-4-1993.

40 Art. 51 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

41 Art. 52 de la ley 23184 Texto según Ley 24192.

Artículos suprimidos

Arts. 1 a 14: Fueron incorporados a la ley 20655.

Art 46: suprimido por que ya existe en la Capital Federal un Código Contravencional

NOTA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

La presente Ley se encontraba incorporada a la ley 20665. Se le dio independencia en cuanto a su texto ya que la materia contravencional es de jurisdicción local y la ley 20655 es de jurisdicción nacional

REFERENCIAS EXTERNAS Artículo 55 del Código Penal Código Penal Código Procesal Penal Ley 20655

ORGANISMOS Registro Nacional de Infractores Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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