LEY ASE-0376. Inmuebles en zonas de fronteras (Antes Ley 14027)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Seguridad
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Julio de 1951
Fecha de Sanción13 de Junio de 1951
Fecha de Promulgación 4 de Julio de 1951
Articulo 1º

Los propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación deberán permitir a la Policía federal, Gendarmería nacional, Subprefectura marítima o a las autoridades que determine la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad , el franco acceso a los puntos de comunicación internacional existentes en sus respectivos inmuebles, como asimismo, el libre desplazamiento de aquéllas a lo largo de la frontera.

Articulo 2º

Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación deberán consentir la instalación en sus inmuebles de los destacamentos que las autoridades mencionadas en el artículo anterior consideren indispensables para la vigilancia de los pasos no habilitados al tránsito internacional existentes en los mismos. Las disposiciones del presente artículo y del anterior deberán ser entendidas sin menoscabo de las indemnizaciones de carácter civil que pudieran resultar en favor de los particulares, por daños y perjuicios.

Artículo 3º

Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes, deberán denunciar a la más cercana de las autoridades mencionadas en el artículo 1º, los.

pasos no habilitados al tránsito internacional existentes dentro o en el límite de sus inmuebles. La denuncia deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días desde la fecha de promulgación de la presente ley o, en su caso, desde que se tenga conocimiento de la existencia de los pasos no habilitados al tránsito internacional.

Articulo 4º

Las personas mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo, inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de personas, ganado, mercaderías, etcétera, que se realice hacia o por pasos fronterizos no habilitados, dentro de sus respectivos inmuebles. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y 4° de esta Ley, hará pasible al infractor de arresto hasta treinta (30) días o multa de cinco mil a quinientos mil pesos ($ 5.000.-a 500.000.-) que se aplicará por las autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe, conforme al procedimiento que corresponda, con recurso de apelación ante el Juez Federal de la respectiva jurisdicción. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará el monto de las multas el 1º de marzo y el 1º de septiembre de cada año.

LEY ASE-0376

(Antes Ley 14027)

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