LEY ASE-2605. Servicios de prestaciones adicionales de gendarmeria nacional (Antes DNU 1313/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Seguridad
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Julio de 2012
Fecha de Sanción22 de Julio de 2002
Artículo 1º

Autorízase a GENDARMERIA NACIONAL a establecer, en el ámbito de esa Fuerza de Seguridad, el "Servicio de Prestaciones Adicionales", que como Anexo A forma parte integrante del presente.

Artículo 2º

Facúltase al Director Nacional de Gendarmería a dictar las normas complementarias a fin de determinar las Prestaciones Adicionales que se brindarán como así también el arancelamiento de las mismas.

Artículo 3º

El personal que preste el "Servicio de Prestaciones Adicionales", fuera de los horarios de servicios percibirá la retribución fijada en el Anexo A del presente.

Artículo 4

Los importes que se recauden con motivo del cumplimiento del presente Decreto ingresarán a la Jurisdicción - Subjurisdicción - Secretaría de Seguridad Interior -Gendarmería Nacional-, Tipo Recurso 14 Venta de Bienes y Servicios de Administración Pública, Clase 2,0 Venta de Servicios, Fuente de Financiamiento 13 Recursos con Afectación Específica.

Artículo 5º

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ANEXO A Artículos 1 a 11

SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES DE GENDARMERIA NACIONAL

Artículo 1º

El "Servicio de Prestaciones Adicionales" tiene por objeto ofrecer, ante el requerimiento de personas de existencia física o ideal, públicas o privadas, prestaciones que hacen a la capacidad o aptitud de la Fuerza y que serán realizadas con empleo de personal y/o con el aprovechamiento de los distintos medios y servicios de la misma.

Artículo 2º

Quienes efectúen el pedido, deberán especificar la clase y características puntuales de la prestación.

Artículo 3º

La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de cese de los mismos efectuado por los contratantes, no dará derecho a gestionar el reintegro o ser eximidos del pago de los fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltase para completarlos. Si la suspensión o cese fuera requerida por la GENDARMERIA NACIONAL, fundada en razones de fuerza mayor y/o seguridad del Estado, tal determinación no dará lugar a pedidos de indemnización o resarcimiento de ninguna naturaleza.

Artículo 4º

El "Servicio de Vigilancia y Seguridad Adicional", con empleo de personal, es el prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas o fracción, la que podrá extenderse como máximo en TREINTA (30) minutos.

El mismo será prestado en forma voluntaria por personal franco de servicio.

Artículo 5º

Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un nuevo servicio.

Artículo 6º

Las personas, reparticiones, organizaciones o entidades abonarán a la GENDARMERIA NACIONAL, dentro de los TREINTA (30) días corridos de facturado el servicio la suma que corresponda. La GENDARMERIA extenderá las respectivas facturas con anterioridad a la prestación de cada servicio requerido.

Artículo 7º

El personal afectado a las tareas referidas en el artículo 4º percibirá un reintegro por servicio adicional, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del total del arancel. El veinticinco por ciento (25%) restante será destinado a la conservación y reposición de equipos, capacitación del personal, y todo otro gasto emergente de la actividad.

Artículo 8º

El personal que cumpla el "Servicio de Vigilancia y Seguridad Adicional" no podrá ser empleado en otras tareas que no sean las expresamente consignadas en la respectiva solicitud.

Artículo 9º

La Dirección Nacional de Gendarmería y sus Elementos hasta nivel Escuadrón, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento y control, relacionados con el "Servicio de Prestaciones Adicionales" a proporcionar con personal y medios que le dependan.

Artículo 10

La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal asignado como de efectividad operativa de la prestación.

Artículo 11

El personal que cumpla funciones de "Servicio de Prestaciones Adicionales", estará sujeto a toda las disposiciones reglamentarias y disciplinarias que rigen en GENDARMERIA NACIONAL, y los accidentes, enfermedades y fallecimientos sufridos en el desempeño de estas funciones, serán considerados a los fines de su calificación, de igual modo que los acaecidos en ocasión de la prestación de servicios obligatorios.

LEY ASE-2605

(Antes DNU 1313/2002)

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