LEY ASA-0648. Servicios de atencion médica integral para la comunidad (Antes Ley 17102)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Enero de 1967
Fecha de Sanción30 de Diciembre de 1966
Fecha de Promulgación30 de Diciembre de 1966
Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo, vigente en los organismos asistenciales o sanitarios dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública , con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas; todo ello mediante la participación y aporte de entidades oficiales o privadas que promuevan a esos efectos la intervención activa de la comunidad.

Artículo 2

A tales fines, el Poder Ejecutivo nacional — por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública — realizará estudios previos de carácter sanitario, económico y social, relativos a cada organismo asistencial o sanitario y a su respectiva zona de influencia y — cuando de tales estudios resulte aconsejable— decidirá, en cada caso, la creación de una nueva entidad, sin fines de lucro, en reemplazo del organismo preexistente; entidad cuya constitución, funcionamiento y manejo deberá convenir con las provincias, municipalidades, universidades u otras personas físicas o jurídicas oficiales o privadas, de conformidad a las normas de esta Ley y a las de su reglamentación.

Artículo 3

Las entidades que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se denominarán genéricamente "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" y tendrán por finalidad desarrollar sus actividades según los conceptos actualizados de la acción sanitaria integral, debiendo organizar y realizar funciones de protección, recuperación, rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud.

Artículo 4

La constitución de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la comunidad" tendrá carácter condicional durante un período inicial no mayor de tres años — a establecer en cada convenio de creación— durante el cual serán aplicables las disposiciones del artículo 138 de la Ley de contabilidad . Cumplido ese lapso experimental, con resultado favorable, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Estado de Salud Pública , y con el acuerdo de las entidades que hayan constituido cada Servicio, resolverá la condición jurídica que en definitiva corresponda atribuirle.

Vencido dicho período inicial sin observaciones se considerará también definitivamente acordada la transferencia de todos los bienes que se hubiesen aportado a la constitución del Servicio. En caso contrario, el Servicio se restituirá a su dependencia de origen en el estado en que se encuentre sin dar lugar a reclamaciones por las mejoras o contribuciones que se hubiesen aportado.

Artículo 5

La organización, funcionamiento y administración general de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" se ajustarán a las disposiciones de un estatuto orgánico individual que en cada caso aprobará el Poder Ejecutivo nacional — con intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública — al tiempo de celebrarse el convenio de creación de cada uno de los servicios.

Básicamente, el estatuto orgánico deberá contener los siguientes elementos y referencias:

  1. Denominación y domicilio;

  2. Constitución, organización y funcionamiento;

  3. Programa general de actividad específica, prestación de servicios a la comunidad y régimen de su retribución;

  4. Atribuciones y deberes de las autoridades;

  5. Régimen financiero-contable; sistema de contrataciones;

  6. Régimen de personal, requisitos y deberes para el desempeño de cada cargo; sistema previsional;

  7. Procedimiento de reforma estatutaria.

Artículo 6

Cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" será manejado por un Consejo de Administración, al que — sin perjuicio de otras atribuciones complementarias— corresponderá específicamente:

  1. Administrar y dirigir el Servicio de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico y normas supletorias;

  2. Ejercer la plena representación del Servicio;

  3. Proyectar el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos, de acuerdo con el programa de actividades. Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4º, el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública ;

  4. Aceptar herencias, legados, donaciones u otras liberalidades de cualquier

    especie.

    Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4º deberá someterse al “referéndum” de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando dichas liberalidades contuvieren cargos o condiciones;

  5. Dictar la reglamentación interna del servicio;

  6. Programar, disponer, supervisar y evaluar la modalidad, forma y condiciones de la prestación de los servicios de atención médica integral que haya tomado

    a su cargo y establecer el régimen de retribución de los mismos. A este efecto se cuidará de mantener igualdad de atención en favor de personas y núcleos familiares de recursos insuficientes cuando no se encuentren amparados por entidades a las que corresponda atender el costo de aquélla;

  7. Incorporar, promover, sancionar y remover al personal de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;

  8. Redactar la memoria anual y el balance general dentro de los treinta (30) días de finalizado cada ejercicio financiero.

    Durante el período experimental a que se refiere el artículo 4º dicha documentación deberá someterse a consideración de la Secretaría de Estado de Salud Pública .

Artículo 7

Los recursos de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" estarán principalmente constituidos por:

  1. Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación ;

  2. Los créditos que le sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;

  3. Los aportes, subvenciones y subsidios que le acuerden personas o entidades públicas o privadas y organismos internacionales;

  4. Las herencias, legados o donaciones;

  5. El producto de servicios que presten por delegación del Estado;

  6. Las tasas correspondientes a los servicios que preste, excepto los casos de

gratuidad previstos en el inciso f) del artículo 6°.

Artículo 8

El personal que, al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad" revistara en el organismo de origen como dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública , deberá optar por mantener esa dependencia o incorporarse al régimen particular que cada Servicio.

deberá instituir a la finalización del período experimental a que hace referencia el artículo 4º.

Artículo 9

A efectos de la supervisión y evaluación regular de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad", la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercerá las facultades legales de su competencia, pudiendo — además— y conforme lo determine la reglamentación de esta Ley, proceder en caso necesario a la intervención temporaria del Consejo de Administración de aquellos servicios que no alcanzaren a satisfacer las necesidades previstas en su creación, o se apartaren de las respectivas disposiciones estatutarias.

Ley ASA-0648 (Antes Ley 17102) Tabla de Antecedentes Artículo Fuente 1 a 9 Arts. 1º a 9º texto original

Artículos Suprimidos:

Artículo 10

texto original objeto cumplido.

Artículo 11

texto original de forma.

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria

Consideramos que se debe restituir el texto original del Art. 4º, ya que no existe una sustitución explícita en la Ley 24156 del art. 120 por el 138, tal cual propone el jurista.

Asimismo, restituimos el nombre del Organismo “Secretaría de Estado de Salud Pública”como aparece en el texto original, en lugar de reemplazarlo por “Ministerio de Salud”como el jurista propone, ya que la cita a la que remite el jurista es a la Ley 26338, norma en realidad modificatoria de la ley de ministerios 22.520, que es a la cual pretende remitirnos el jurista, donde el cambio de organismo debido a la reestructuración en el organigrama de Ministerios no se da de forma expresa.

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