LEY ASA-0524. Regimen legal de las enfermedades de notificacion obligatoria. (Antes Ley 15465)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Octubre de 1960
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1960
Fecha de Promulgación29 de Septiembre de 1960

TEXTO DEFINITIVO LEY ASA-0524 (Antes Ley 15465) Sanción: 29/09/1960 Promulgación: 29/09/1960 Publicación: B.O. 28/10/1960

Actualización: 31/03/2013 Rama: ADMINISTRATIVO - SALUD

REGIMEN LEGAL DE LAS ENFERMEDADES DE NOTIFICACION OBLIGATORIA.

Artículo 1

Es obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades incluidas en la presente Ley, conforme con lo determinado en la misma.

Es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2º, grupos A y B, cuando se hubieren identificado como tales.

Artículo 2

Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades: Grupo A (De notificación inmediata, por la vía rápida). Enfermedades objeto del reglamento sanitario internacional.

A.1. Cólera.

A.2. Fiebre amarilla.

A.2. a) Fiebre amarilla urbana.

A.2. b) Fiebre amarilla rural o selvática.

A.3. Peste.

A.3. a) Peste humana.

A.3. b) Peste en roedores.

A.4. Viruela.

A.4. a) Viruela mayor.

A.4. b) Viruela menor (Alastrim). Otras enfermedades del Grupo A:

A.5. Tifus exantemático transmitido por piojos.

A.5. Fiebre recurrente transmitida por piojos. Grupo B (Notificación caso por caso. Enfermedades de registro).

B.10. Botulismo.

B.12. Enfermedad de Chagas-Mazza.

B.12.1. Chagas forma aguda.

B.12.2. Chagas forma crónica asintómatica.

B.12.3. Chagas forma crónica sintomática (excluye B.12.4.).

B.12.4. Chagas forma crónica con cardiopatía.

B.13. Fiebre tifoidea y paratifoidea.

B.14. Hidatidosis.

B.15 Lepra.

B.15.1. Lepra lepromatosa.

B.15.2. lepra tuberculoide.

B.15.3. Lepra incaracterística.

B.15.4 Lepra dimorfa o Bordeline.

B.16. Paludismo.

B.16.1. Paludismo autóctono.

B.16.2. Paludismo importado.

B.17. Poliomielitis.

B.18. Rabia.

B.18.1. Rabia humana.

B.18.2. Persona mordida o expuesta a contactos con animal sospechoso o rabioso.

B.19. Sífilis.

B.19.1. Sífilis primaria (temprana primaria contagiosa).

B.19.2. Sífilis secundaria (secundaria contagiante).

B.19.3. Sífilis latente.

B.19.4. Sífilis tardía.

B.19.5. Sífilis congénita (precoz y tardía).

B.20. Tuberculosis.

B.20.1. Tuberculosis pulmonar con baciloscopía positiva.

B.20.2. Tuberculosis pulmonar con baciloscopía negativa o sin baciloscopía.

B.20.3. Tuberculosis extrapulmonar (excluida meníngea).

B.20.4. Tuberculosis meníngea.

B.21. Tétanos.

B.21.1. Tétanos del recién nacido.

B.21.2. Tétanos quirúrgico.

B.21.3. Tétanos, otras formas.

B.22. Triquinosis.

B.23. Fiebre hemorrágica argentina.

B.24. Esquistosomiasis.

B.24.1. Esquistosomiasis autóctona.

B.24.2. Esquistosomiasis importada.

B.35. Difteria.

B.41. Leishmaniasis.

B.41.1. Lishmaniasis cutánea.

B.41.2. Leishmaniasis visceral.

B.43. Meningitis meningocócica.

B.49. Psitacosis.

B.53. Tifus endémico murino transmitido por pulgas.

Grupo C (Notificación por número total de casos; con o sin discriminación por edad; sexo, condición de vacunado, etc.).

C.11. Encefalitis.

C.30. Micosis (especificar).

C.31. Brucelosis humana.

C.32. Carbunco humano.

C.34 Coqueluche (tos ferina o convulsiva).

C.36. Disenterias.

C.36.1. Diarreas infecciosas (menores de 2 años de edad).

C.36.2. Todas las demás.

C.37. Estreptococias.

C.37.1. Escarlatina.

C.37.2. Fiebre reumática aguda.

C.38. Hepatitis viral aguda.

C.38.1. Hepatitis A (ex hepatitis infecciosa).

C.38.2. Hepatitis B (ex hepatitis sérica o a suero homólogo).

C.39. Influenza.

C.40. Infecciones e intoxicaciones alimentarias.

C.40.1. A estafilococos (toxina estafilocócica).

C.40.2. A salmonellas.

C.40. Leptospirosis (enfermedad de Weil; enfermedad icterohemorrágica).

C.43. Infección meníngea (no meningocócica, no tuberculosa).

C.43.1. A líquido turbio o purulento.

C.43.2. A líquido claro.

C.44. Necatoriasis o anquilostomiasis.

C.45. Neumonías.

C.45.1. Neumonías atípicas primarias.

C.45.2. Neumonías típicas a neumococos.

C.46. Envenenamiento por animales ponzoñosos.

C.46.1. Ofidismo.

C.46.2. Aracnoidismo.

C.47. Parotiditis (fiebre urliana).

C.48. Polirradiculoneuritis (Guillén-Barré y otros).

C.50. Rabia animal.

C.51. Rubeola.

C.52. Sarampión.

C.53. Tracoma.

C.55. Varicela.

C.56. Blenorragia (gonococcia).

C.56.1. Gonococcia aguda.

C.56.2. Gonococcia crónica.

C.57. Chancro blando.

C.58. Granuloma inguinal (Donovanosis).

C.59. Mononucleosis infecciosa.

Grupo D: Incluye enfermedades exóticas o desconocidas y aquellas conocidas no incluidas en los grupos anteriores cuando se presentan en extensión inusitada o con caracteres de particular gravedad.

Grupo E: Enfermedades no transmisibles (notificación por número de casos con o sin discriminación por edad, sexo, etc.).

E.70. Accidentes de tránsito vial (personas accidentadas).

E.75. Cáncer.

E.80. Enfermedades cardiovasculares.

E.80.1. Hipertensión arterial.

E.85. Diabetes.

E.90. Intoxicación por pesticidas.

E.90.1. Pesticidas clorados.

E.90.2. Pesticidas fosforados.

E.90.3. Otros tóxicos (especificar).

El Poder Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública , para agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.

Artículo 3

La notificación debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de enfermedades incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de enfermedades comprendidas en los grupos B y C; y en los eventos contemplados en el grupo D.

Artículo 4 Están obligados a la notificación:
  1. El médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver;

  2. El médico veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;

  3. El laboratorista y el anátomo patólogo que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la enfermedad.

Artículo 5

Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprendida en el artículo 2º, en la persona humana y en los animales, el odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y los que ejercen alguna de las ramas auxiliares de las ciencias médicas.

Artículo 6

La notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el artículo 2° de esta ley serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.

Artículo 7

La notificación prescripta en los artículos 3º y 4º debe hacerse por las personas comprendidas en el artículo 4º, siempre por escrito y en las oportunidades siguientes:

  1. Para las enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2°, inmediatamente de la sospecha o de establecido el diagnóstico de presunción o de certeza;

  2. Para las enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro horas de su comprobación;

  3. Para las enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su comprobación.

Las personas obligadas por el artículo 5° deben comunicar la sospecha de enfermedad dentro de las veinticuatro horas. Sin perjuicio de la notificación o comunicación escrita, deberá anticiparse los datos respectivos por la vía más rápida en los casos del grupo A, y tratándose de enfermedades comprendidas en los otros grupos, cuando presentaren características de rápida propagación o alta letalidad.

Artículo 8

Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá un sistema de clave. La notificación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo y de la fuente de infección; la fecha de iniciación probable; origen supuesto o comprobado; forma clínica de la enfermedad y todo otro dato que resulte de interés sanitario, así como también la individualización de la persona que hace la notificación. Cuando se trate de reconocimiento de cadáveres, deben incluir, además, la fecha probable en que se produjo el deceso. La comunicación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo, y reunir la mayor cantidad de información vinculada a la enfermedad, así como también la individualización del informante.

Artículo 9

El médico está igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades transmisibles no incluidas en el artículo 2º, dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 10

Toda persona está obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos, piojos y pulgas, conforme lo determine la reglamentación. La información de la existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por la ley 11843 o la que se sancione en su reemplazo.

Artículo 11

La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar las notificaciones y comunicaciones o declaraciones internacionales sobre ocurrencia de las enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del artículo 2° y de todas aquellas que sean de notificación internacional obligatoria.

Artículo 12

Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deben transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de inmediato, cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y D del artículo 2° y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los supuestos contemplados en los artículos 9º y 10.

Artículo 13

Las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de urgente.

Artículo 14

Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y a la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las.

sanitarias de resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.

Artículo 15

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional y a los gobiernos provinciales reglamentar la presente Ley dentro de sus respectivas competencias y celebrarán acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus finalidades.

Artículo 16

Las personas enumeradas en el artículo 4º que infrinjan las obligaciones que les impone esta Ley sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional ($ 500) a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000). Accesoriamente se harán pasibles de amonestaciones y en caso de reiterado incumplimiento, de suspensión temporal en el ejercicio profesional de uno (1) a tres (3) meses.

Artículo 17

Las personas enumeradas en el artículo 5° que infrinjan las obligaciones que les impone esta Ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional ($ 200) a cinco mil pesos moneda nacional.

Artículo 18

Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública , o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda. En el primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.

Ley ASA-0524

(Antes Ley 15465)

Tabla de Antecedentes

Artículos del texto definitivo Fuente 1 Art. 1º texto original

2 Art. 2º texto original y modificación por Dec. 2771/79. 3 a 9 (art 10) Arts. 3º a 9 texto original

10 Art. 10 texto original, se suprime la referencia a la Ley 14.156, por ser modificatoria de la 11.843. 12 a 18 Arts. 13 a 17 texto original

Artículos Suprimidos:

Artículo 19

texto original objeto cumplido, Suprimido. Artículo 20, texto original de forma, Suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS ley 11843

ORGANISMOS

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

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