LEY ASA-0673. Sal para uso alimentario humano o animal ″prevencion de la endemia bociosa (Antes Ley 17259)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 8 de Mayo de 1967
Fecha de Sanción 2 de Mayo de 1967
Fecha de Promulgación 2 de Mayo de 1967
Artículo 1

En todo el territorio nacional, la sal para uso alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazos que determine la reglamentación respectiva.

El mismo tratamiento deberán recibir las sales sin contenido de sodio o modificadas con menor contenido de sodio, cuyo uso se recomienda para combatir la hipertensión arterial.

Artículo 2

Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el artículo 1, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de endemia bociosa.

Artículo 3

Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de las autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal destinada al uso alimentario humano. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal destinada al uso alimentario animal.

La Secretaría de Estado de Salúd Pública deberá, además, realizar la evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la endemia bociosa por medio de encuestas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios provinciales o entidades científicas.

Artículo 4

Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin.

Artículo 5 Queda prohibido:
  1. Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o animal que no cumpla con las exigencias que establezca la reglamentación respectiva;

  2. La tenencia, fraccionamiento y venta al público de sal para consumo humano o animal no yodada.

Artículo 6

Las infracciones a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con las siguientes penalidades:

  1. Con multas de pesos trescientos (300) a cincuenta mil (50000) ;

  2. Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales

    correspondientes;

  3. Decomiso de los productos en infracción.

    Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan.

Artículo 7

Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salúd Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal destinada al uso alimentario humano, y por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días hábiles a partir.

de la fecha de su notificación por ante la justicia federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las mismas. En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de salud.

Artículo 8

La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente Ley.

LEY ASA- 0673

(Antes Ley 17259) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo Fuente 1 Art. 1° texto sustituido por ley 24786, art. 1°

2 a 4 Arts. 2° a 4º, texto original

5 Art. 5° Texto original. Inc. b) sustituido por Ley 24786, art. 2

6 Art. 6° texto original. Inc. a) sustituido por Ley 24786, art. 3 7 a 8 Arts. 7° a 8º, Texto original.

Artículos Suprimidos:

Art. 9, texto original, de forma.

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