LEY ASA-0673. Sal para uso alimentario humano o animal ″prevencion de la endemia bociosa (Antes Ley 17259)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Administrativo Salud |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 8 de Mayo de 1967 |
Fecha de Sanción | 2 de Mayo de 1967 |
Fecha de Promulgación | 2 de Mayo de 1967 |
En todo el territorio nacional, la sal para uso alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazos que determine la reglamentación respectiva.
El mismo tratamiento deberán recibir las sales sin contenido de sodio o modificadas con menor contenido de sodio, cuyo uso se recomienda para combatir la hipertensión arterial.
Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el artículo 1, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de endemia bociosa.
Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de las autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal destinada al uso alimentario humano. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal destinada al uso alimentario animal.
La Secretaría de Estado de Salúd Pública deberá, además, realizar la evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la endemia bociosa por medio de encuestas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios provinciales o entidades científicas.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin.
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Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o animal que no cumpla con las exigencias que establezca la reglamentación respectiva;
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La tenencia, fraccionamiento y venta al público de sal para consumo humano o animal no yodada.
Las infracciones a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con las siguientes penalidades:
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Con multas de pesos trescientos (300) a cincuenta mil (50000) ;
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Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales
correspondientes;
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Decomiso de los productos en infracción.
Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salúd Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal destinada al uso alimentario humano, y por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días hábiles a partir.
de la fecha de su notificación por ante la justicia federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las mismas. En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de salud.
La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente Ley.
LEY ASA- 0673
(Antes Ley 17259) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo Fuente 1 Art. 1° texto sustituido por ley 24786, art. 1°
2 a 4 Arts. 2° a 4º, texto original
5 Art. 5° Texto original. Inc. b) sustituido por Ley 24786, art. 2
6 Art. 6° texto original. Inc. a) sustituido por Ley 24786, art. 3 7 a 8 Arts. 7° a 8º, Texto original.
Artículos Suprimidos:
Art. 9, texto original, de forma.