LEY ASA-2760. Beneficio para hemofilicos infectados con hiv (Antes Ley 25869)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Febrero de 2004
Fecha de Sanción17 de Diciembre de 2003
Fecha de Promulgación 6 de Febrero de 2004
Artículo 1º

Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana — HIV— , tendrá derecho a percibir el beneficio establecido por la presente Ley.

El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con una convivencia pública y continua de más de dos (2) años, de los beneficiarios señalados en el párrafo anterior y que hubieren sido por ellos contagiados con el virus HIV. Asimismo, será acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios antes señalados que hubieran sido infectados con el virus HIV, por transmisión perinatal.

Articulo 2º

El beneficio acordado en la presente Ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la asignación salarial básica de los agentes del nivel D del escalafón para el personal civil de la Administración pública nacional aprobado por el Decreto 1669/93 .

Articulo 3º

Las solicitudes de acogimiento al beneficio de la presente Ley serán presentadas por ante la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que comprobará en forma sumaria su procedencia. La resolución que.

deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social , dentro de los diez (10) días de notificada, la que dictará sentencia en procedimiento sumarísimo.

Articulo 4º

Será condición suficiente para probar los extremos fácticos del artículo 1º la presentación de certificados médicos expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación , a través de un servicio de hematología acreditado perteneciente a un hospital público, y por el Instituto de Investigaciones Hematológicas "Dr. Mariano R. Castex", de la Academia Nacional de Medicina, pudiéndose a su vez recabar información de otras instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas que cuenten con un registro de pacientes con hemofilia de todo el país.

Articulo 5º

La aceptación del beneficio establecido en la presente Ley implicará la renuncia y/o desistimiento de cualquier acción judicial o administrativa por daños y perjuicios planteada contra el Estado nacional o las provincias.

Articulo 6º

La percepción del beneficio establecido por la presente Ley no resultará incompatible con cualquier otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o tuviere derecho a percibir.

Articulo 7º

Los pagos que el Estado nacional efectúe en el marco de la presente Ley no eximen de responsabilidad a las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que hubieren participado en la producción, distribución o comercialización a título oneroso o gratuito de hemoderivados durante el período comprendido entre los años 1979 y 1985 y que hayan infectado a personas hemofílicas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV), hayan o no contraído el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El Estado nacional tendrá derecho a repetir contra los responsables las sumas abonadas a los beneficiarios de la presente Ley.

Articulo 8º

La presente Ley es de orden público.

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