Ley de aprobación inicial N° 2624/LCABA/07

FirmantesSantilli-Perez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición13 de Diciembre de 2007

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE APROBACIÓN INICIAL N° 2624/ LCABA/ 07

Se crea la entidad autÁrquica Agencia Gubernamental de Control en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad

Buenos Aires, 13/12/2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

TÍTULO 1 DE LA CREACIÓN Artículo 1
Artículo 1°

Créase la Agencia Gubernamental de Control, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro o reemplace, con la organización y competencias determinadas en la presente ley y el control de legalidad que ejercerá el Ministerio precitado.

TÍTULO 2 DE LAS MISIONES Artículos 2 y 3
Artículo 2°

La Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública. Podrá aplicar multas y sanciones y participar en la elaboración de políticas conducentes a tales fines y en la implementación de las mismas, a través de las disposiciones legales respectivas. Tendrá las facultades, responsabilidades primarias y objetivos de todos aquellos organismos y Áreas que se le transfieren por la presente ley o por otras normas relativas a su objetivo.

Artículo 3°

La Agencia Gubernamental de Control entiende en las siguientes materias:

  1. Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados.

  2. Habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el artículo 6°, inciso f) de la presente ley.

  3. Obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de la Edificación y que no estén regidas por una ley especial.

TÍTULO 3 DE LA ESTRUCTURA Artículos 4 y 5
Artículo 4°

Transfiéranse las responsabilidades primarias, objetivos y acciones, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, al ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, de las Áreas y dependencias que siguen:

Organismos transferidos a la AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL.

Del Ministerio de JUSTICIA Y SEGURIDAD

  1. De la Subsecretaría de Control Comunal.

    La Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos con excepción de la Dirección Permisos en la Vía Pública, la que se transfiere al Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, la Dirección General de Fiscalización y Control, con las excepciones establecidas en el artículo 6°, inciso f), la Dirección General Adjunta de Eventos Masivos la cual se incorpora como Dirección dentro de la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros y la Dirección de Registro Público de Lugares Bailables, la que queda integrada con nivel de Dirección dentro de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

  2. De la Subsecretaría de Justicia.

    La Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones.

Artículo 5°

Apruébase la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control hasta el nivel de Director General, de acuerdo con el organigrama, que como Anexo I forman parte de la presente ley. En el término máximo de seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Director Ejecutivo deberá aprobar la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control en los niveles inferiores al de Director General.

TÍTULO 4 DE LAS COMPETENCIAS Artículos 6 y 7
Artículo 6°

La Agencia ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legales y aquellos que los reemplacen, así como por toda norma relacionada con el cumplimiento de las responsabilidades primarias asignadas.

  1. Código de Habilitaciones y Verificaciones, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.

  2. Normas de seguridad en los estadios y/o espacios de uso público y privado, donde se desarrollen eventos deportivos, espectáculos artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra público masivamente.

  3. Código de Edificación, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.

  4. Código Alimentario Nacional, sus normas modificatorias, complementarias y...

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