Ley de aprobación inicial N° LCABA/07

FirmantesDe Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Noviembre de 2007

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE APROBACIÓN INICIAL N° LCABA/ 07

SE INCORPORAN TEXTOS AL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO, AL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES Y AL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CPU - HOGAR DE CONTENCIÓN - ASISTENCIA Y CUIDADO PALIATIVO A PERSONAS

Buenos Aires, 22/11/2007

Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°

Inclúyase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 Definición de términos técnicos (AD 610.4), parágrafo 1.2.1.1 Relativos al Uso, inciso b) De los tipos de uso, la siguiente definición:

Casa de cuidados paliativos: Hogar de contención, asistencia y cuidado paliativo a personas cuando la enfermedad no responde a tratamientos curativos, abarcando los aspectos psíquico-social, físico, espiritual y familiar.

Artículo 2°

Inclúyase en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1. a), Sección Equipamiento, C) Establecimientos de Sanidad, el Uso: Casa de Cuidados Paliativos con referencia C en los Distritos: R1a, R1bI, R1bII; con referencia P en los Distritos: R2a, R2b, R2bI, R2bII, R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I2; y categorizadas como sin relevante efecto (Ley N° 123).

Artículo 3°

Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 9 (AD 700.44) el Capítulo 9.5 Casa de Cuidados Paliativos el Anexo I de la presente.

Artículo 4°

Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 2 (AD 700.5), Capítulo 2.1, Punto 2.1.8 Casa de Cuidados Paliativos.

Artículo 5°

Incorpórase al Código de Edificación en la Sección 7 (AD 630.81/121) De las prescripciones para cada uso, Capítulo 7.5 (AD 630.105) Sanidad, Punto 7.5.14 Casa de Cuidados Paliativos el Anexo II de la presente.

Disposición transitoria el Ministerio de Salud, deberá establecer la regulación del funcionamiento de estos establecimientos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos de entrada en vigencia la presente. Artículo 6

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, tendrán competencia...

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