LEY AED-0622. Creacion del fondo escolar permanente (Antes Ley 16727)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Educacion
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Noviembre de 1965
Fecha de Sanción 8 de Septiembre de 1965
Fecha de Promulgación11 de Octubre de 1965
Articulo 1

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Educación , una cuenta especial bajo la denominación de Fondo Escolar Permanente, que será administrada por el ministro del ramo.

Artículo 2

El Fondo Escolar Permanente se aplicará a la atención de las necesidades patrimoniales de los servicios bajo jurisdicción del Ministerio de Educación , excepto las universidades nacionales. A tal efecto el Ministerio de Educación ejercerá los derechos y atribuciones que consagra la Ley 13064 y legislación correlativa.

Los créditos del Fondo se aplicarán para:

  1. Planificación y proyecto de obras en general, y todo gasto conexo, derivado o vinculado a estudios especializados y a la planificación orgánica de las realizaciones que sean atendidas con el Fondo;

  2. Adquisición de inmuebles;

  3. Obras y trabajos de arquitectura en general;

  4. Obras de reparación y conservación de techos, cielorrasos, estructuras, revoques y cornisas, pisos y contrapisos, revestimientos, instalaciones eléctricas, sanitarias, de gas y/o de calefacción, así como arreglo de aberturas, blanqueos y pintura, y en general todo trabajo que resulte necesario para asegurar la integridad, buen funcionamiento y normal desarrollo de las actividades que se cumplan en edificios alquilados y/o cedidos;

  5. Equipamiento, incluido adquisiciones de bienes culturales;

  6. Obras y trabajos que se realicen, mediante convenios o consorcios, con participación directa de los cuerpos intermedios, sean gubernamentales o privados.

Artículo 3 El Fondo Escolar Permanente se formará con los siguientes recursos:
  1. El producido del Decreto Ley 8718/57, artículo 12 ;

  2. Los aportes, contribuciones, donaciones o legados efectuados por personas físicas o colectivas, así como las ventas que produzcan, al Fondo Escolar Permanente;

  3. El producido de la renta de fondos disponibles, títulos y demás bienes afectados a cada jurisdicción educativa;

  4. El importe de las economías de inversión provenientes de la ejecución anual de los presupuestos autorizados para cada una de las jurisdicciones Ministerio de Educación , Instituto Nacional de Educación Tecnológica y Consejo Federal de Educación ;

  5. El producido de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado nacional con afectación a la construcción o habilitación de establecimientos escolares, que por su ubicación, medidas u otra razón debidamente documentada no sean aptos para esos fines;

  6. El importe que figure en el presupuesto nacional con destino a los fines enumerados en el artículo 2°;

  7. Todos los recursos provenientes de la ley de presupuesto o leyes especiales con destino a los mismos fines del inciso precedente y todo otro que provenga del gobierno nacional, de las provincias o municipios con la misma destinación.

Artículo 4

El Ministerio de Educación , en su carácter de administrador del Fondo Escolar Permanente, abrirá sendas cuentas contables con destino a cada una de las jurisdicciones ( Ministerio de Educación , Consejo Federal de Educación , Instituto Nacional de Educación Tecnológica ), a las que transferirá el producido de los recursos que respectivamente les destinan las disposiciones legales vigentes, las que se crean por la presente ley y las que se dispongan en el futuro.

Cada jurisdicción contabilizará separadamente la evolución de las inversiones, debiendo rendir cuenta documentada de la misma mensualmente.

Anualmente el administrador del Fondo determinará las prioridades a que se aplicarán los recursos, conforme con las que resulten de un planeamiento orgánico de las construcciones escolares, y elevará el proyecto al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en el Plan de Obras y Trabajos Públicos.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo nacional transferirá y/o depositará los recursos establecidos en el artículo 3° a la cuenta especial, de la siguiente manera:

  1. Dentro de las 48 horas de su recaudación los fondos producidos por el artículo 12 del Decreto ley 8718/57 , y los incisos b), c) y e) del artículo 3° de la presente ley;

  2. Anualmente una vez conformada la cuenta de inversión, el importe resultante de lo previsto en el inciso d) del artículo 3°.

LEY AED-0622 (Antes Ley 16727) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art. 1. Texto según Ley 17764, artículo 1°. Se adecuó denominación de organismos.

2 Art. 2. Texto según Ley 17764, artículo 1°. Se adecuó la denominación de organismos.

3, incisos: a) a g) Art. 3. Inc. a): Texto original.

Inc. b): Suprimido porque Decreto Ley 22296/56 fue derogado expresamente por

Ley 18226.

Inc. c): Texto original, pasa a ser inc. b). Inc. d): Suprimido por Ley 22203.

Inc. e): Suprimido ya que Ley 16454 fue derogada expresamente por Ley 17017.

Inc. f): Suprimido ya que Ley 16459 fue derogada expresamente por Ley 20637.

Inc. g): Texto original, pasa a ser inc. c).

Inc. h): Texto original, pasa a ser inc. d).

Inc. i): Texto original, pasa a ser inc. e).

Inc. j): Texto original, pasa a ser inc. f).

Inc. k): Texto original, pasa a ser inc. g).

4 Art. 4.Texto original. Se adecuó la denominación de los organismos.

5 Art. 5. Inc. a): Se suprimió referencia a Decreto Ley 22296/56 y Leyes 16454 y 16459, todos derogados expresamente.

Inc. b): Modificado por Ley 22203

Artículos suprimidos:

Artículo 6

de objeto cumplido.

Artículo 7

de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 13064

Decreto Ley 8718/57, artículo 12

ORGANISMOS

Ministerio de Educación Instituto Nacional de Educación Tecnológica Consejo Federal de Educación

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