LEY AED-2923. Ley aed - 2931 programa nacional de educacion sexual integral (Antes Ley 26150)

Fecha de Última Modificación31/08/2012
RamaAdministrativo Educacion
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Octubre de 2006
Fecha de Sanción 4 de Octubre de 2006
Fecha de Promulgación23 de Octubre de 2006
Artículo 1

Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta Ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.

Artículo 2

Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación , con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25673 , de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable ; Ley 23849 , de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23179 , de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26061 , de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las Leyes generales de educación de la Nación.

Artículo 3

Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son:

  1. Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;

  2. Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;

  3. Promover actitudes responsables ante la sexualidad;

  4. Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;

  5. Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.

Artículo 4

Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.

Artículo 5

Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral . Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.

Artículo 6

El Ministerio de Educación definirá, en consulta con el Consejo Federal de Educación , los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente Ley.

Artículo 7

La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en.

la temática, convocada por el Ministerio de Educación, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.

Artículo 8

Cada jurisdicción implementará el programa a través de:

  1. La difusión de los objetivos de la presente Ley, en los distintos niveles del sistema educativo;

  2. El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;

  3. El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;

  4. El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;

  5. Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;

  6. La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.

Artículo 9

Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:

  1. Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;

  2. Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;

  3. Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.

Artículo 10

Disposición transitoria:

La presente Ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.

El Ministerio de Educación integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente Ley.

Ley AED-2923

(Antes Ley 26150) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente

1, 3, 4, 5, 8 y 9 Arts. 1, 3 a 5, 8 y 9. Texto original

2, 6 y 7 Arts. 2, 6 y 7. Texto original adecuado a Ley en la denominación de organismos

10 Art. 10. Texto original adecuado a Ley en la denominación de organismo. Se suprimió primera parte del segundo párrafo.

Artículos suprimidos:

Artículo 10

primera parte del segundo párrafo, de objeto cumplido.

Artículo 11

de forma.

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