LEY ADM-0969. Inscripción de dominio de bienes adquiridos por el estado nacional bajo la fórmula de la prescripción adquisitiva (Antes Ley 20396)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Mayo de 1973
Fecha de Sanción17 de Mayo de 1973
Fecha de Promulgación17 de Mayo de 1973
Artículo 1

El dominio de inmuebles que hubiere adquirido o adquiriere el Estado Nacional por el modo establecido en el artículo 4015 del Código Civil , será documentado e inscripto como se determina en el artículo siguiente.

Artículo 2

La posesión ejercida por la Administración central o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos donde se especificará el origen de la posesión y el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los antecedentes que obren en poder de la Administración. Cada inmueble será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo declarará en cada caso la prescripción adquisitiva operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgara el Poder Ejecutivo ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación , en las cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título bastante para la inscripción en el registro de la propiedad inmueble.

Artículo 3

Si al presentarse el título a inscripción, el organismo registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre de un tercero exista otra, apoyada en un título de antigüedad menor que el plazo de la.

prescripción adquisitiva, o existiese anotación preventiva de litis de quien tuviere promovida acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor, deberá seguirse el procedimiento judicial que corresponda para que se declare el dominio adquirido por el Estado Nacional.

Artículo 4

Las transferencias de inmuebles comprendidos en la presente ley, que se hagan en ejecución de la ley 19076 , se subordinarán a la condición resolutoria expresa de quedar sin efecto si el adquirente incurriere en mora en el pago de los préstamos con garantía real que hubiere obtenido para los fines de dicha ley.

Artículo 5

Si el acreedor constituyere en mora al adquirente y lo hiciere saber así al Estado Nacional, éste podrá:

  1. Sin necesidad de intervención judicial, declarar resuelta la operación celebrada con el adquirente y recuperar la posesión del inmueble;

  2. Por la vía judicial más abreviada que contemple la ley procesal, demandar la cancelación de la inscripción de la transferencia en el registro de la propiedad inmueble .

  3. Disponer nuevamente del inmueble, aplicándose en este caso la

disposición del artículo 7° de la ley 19076 .

Artículo 6

Si posteriormente a la transferencia apareciesen terceros con mejor derecho sobre los inmuebles transferidos, serán desinteresados mediante el pago de su justo valor, a cuyo efecto y para su expropiación declárase la utilidad pública de los inmuebles afectados al plan a que se refiere la ley 19076 .

Artículo 7

A los efectos de las escrituras que se otorguen por aplicación de la presente Ley, como también las que se otorguen en ejecución de la ley 19076 , exímese a la Escribanía General de Gobierno de la Nación de la obligación de solicitar previamente certificados de deudas de impuestos, tasas, contribuciones, retribuciones de servicios o cualquier otra carga fiscal, de carácter nacional, provincial o municipal.

Artículo 8

Todas las ramas de la Administración central o descentralizada, reparticiones autárquicas, empresas del Estado y sociedades anónimas cuyo.

capital pertenezca en su totalidad al Estado Nacional con excepción de los bancos oficiales, remitirán los títulos de propiedad de bienes inmuebles y embarcaciones que obren en su poder, a la Escribanía General de Gobierno de la Nación , para su incorporación y conservación en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedades del Estado.

Artículo 9

Confiérese al Escribano General de Gobierno de la Nación facultades para gestionar y obtener de los organismos del Gobierno Nacional, gobiernos provinciales y municipalidades, todos los informes y elementos que sean necesarios o convenientes al perfeccionamiento legal del patrimonio inmobiliario del Estado Nacional en todo el territorio del país.

LEY ADM-0969

(Antes Ley 20396)

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