LEY ADM-0806. Compre nacional en la administracion pública nacional (Antes Ley 18875 y decreto ley 5340/63 incorporado por fusion)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Enero de 1971
Fecha de Sanción23 de Diciembre de 1970
Fecha de Promulgación23 de Diciembre de 1970
Artículo 1º

— La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas del Estado y las empresas concesionarias de servicios públicos, deberán:

  1. adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional, dentro de las normas del Anexo A (Decreto-Ley Nº 5340/63 ) y las disposiciones complementarias que establece la presente;

  2. contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Compensar además las desigualdades de acceso al crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas locales de capital interno y las locales de capital externo;

  3. contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente y de su reglamentación.

Artículo 2º

— Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquéllas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:

  1. las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial viable y a precio razonable. Se juzgará alternativa viable aquélla que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al procedimiento de comparación que establece el Anexo A. Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distintos el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizará el derecho mayor;

  2. Si un bien puede ser provisto por la industria nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos se encuadrarán dentro de estos límites, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos;

  3. cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por

    vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación;

  4. las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el comitente procurará fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.

Artículo 3º

— Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º de esta Ley y de los que establece el Anexo A y sus disposiciones complementarias.

Artículo 4º

— Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, serán orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquélla parte de bienes que no se producen ni pueden producirse en el país;

  2. en el caso de que el fraccionamiento previsto por el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación tuviera que cubrir

    también la adquisición de bienes que se pueden producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin resultado;

  3. en el supuesto del inciso b) la negociación de los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas especialmente adoptadas para cada caso;

  4. no se aceptarán condiciones que impidan la aplicación de la legislación "anti-dumping";

  5. se evitará la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.

Artículo 5º

— En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los Ministerios y las Secretarías de Estado adoptarán el mismo procedimiento cuando dos o más reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de licencias que prohíban exportar a las firmas proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.

Artículo 6º

— En la aplicación de la presente Ley se contemplará especialmente la situación de materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de los países miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y productos de origen argentino.

Artículo 7º

— Una empresa industrial, de construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría, será considerada empresa local si ha.

sido creada o autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio legal en la República y acredita que el ochenta por ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la contratación.

Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.

Artículo 8º

— La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales. El Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad a dichas empresas, en atención a la importancia y a las características de las obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta Ley.

Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo, se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital interno, definidas en el Artículo

11.

Artículo 9º

— Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo.

de operación. Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que establece el inciso e) del artículo 3º del Anexo A para el caso de las compras financiadas.

Artículo 10

— En las licitaciones y en los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

  1. existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión;

  2. la documentación que se extienda en pago sea transferible, esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas, o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio, y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan total o parcialmente en moneda extranjera.

Artículo 11

— Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria e incluirá el requisito de la mayoría de capital interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los hechos otorguen.

ventajas a las empresas locales de capital externo, respecto a las de capital interno.

Artículo 12

— En los casos de estimarlo justificado, el Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital externo.

Artículo 13

— Al mismo fin del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina instrumentará regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1º, las provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas. Dicho Banco tomará en cuenta esas financiaciones al coordinar con el Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación la programación monetaria.

Artículo 14

— A los fines del presente régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio real en el país y esté habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medie vínculo de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria.

Artículo 15

— Los profesionales locales y las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de.

obras públicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad de su juicio.

Artículo 16

— Los servicios de ingeniería y de consultoría se contratarán con profesionales o firmas locales. El Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer condiciones de antigüedad a los segundos, en atención a la importancia y a las características de la obra, y restringir la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta Ley. Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente. No se aceptarán, en ningún caso, créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría del exterior.

Artículo 17

— De contratarse, en el caso previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior, éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las firmas originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan reciprocidad a las firmas locales y llenen, en su país de origen, condiciones equivalentes a las que deben cumplir éstas en Argentina de acuerdo a la presente Ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 16, pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas locales.

Artículo 18

— La contratación de servicios de ingeniería y de consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1º será.

al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de las firmas.

Artículo 19

— Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto último los registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y firmas.

Artículo 20

— La Comisión Asesora establecida por el Anexo A tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y, en particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3º. La intervención de dicha Comisión Asesora con el mecanismo y a los efectos previstos en los artículos 11 y 12 del Anexo A será obligatoria.

Artículo 21

— Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal , si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades sujetas a la presente Ley o a las leyes similares que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente Ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.

Artículo 22

— El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo,

aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente Ley o en las normas concordantes que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal .

Artículo 23

— En el caso de que la aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1º de esta Ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias pertinentes.

Artículo 24

— El Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente Ley, las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello resultare necesario o conveniente.

Artículo 25

— El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta Ley.

Artículo 26

— Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley y, en la medida que sea factible, en aquéllas en que por no haber todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.

ANEXO A Artículos 1 a 12
ARTICULO 1°

— La Administración Pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas concesionarias de servicios públicos y las empresas de Estado, deberán adquirir exclusivamente materiales, mercaderías y productos de origen nacional siempre que el precio sea razonable.

Igualmente estarán obligados los que celebren contratos de obras o de servicios con la administración pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas y las empresas de Estado.

ARTICULO 2°

— A los efectos del artículo 1°, se entiende que un material, mercadería o producto es de origen nacional, cuando:

  1. sea un mineral extraído de minas situadas en el territorio nacional, y

    beneficiado en el mismo;

  2. sea un producto agropecuario producido en el territorio nacional;

  3. sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el territorio nacional;

  4. sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el exterior y que no se produzcan o no puedan producirse en el territorio nacional a precios razonables;

  5. sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina por plantas industriales que estén desarrollando un plan de integración industrial aprobado o establecido por autoridad competente, aunque el producto no cumpla la condición del inciso d) precedente.

ARTICULO 3°

— El costo es considerado razonable cuando el precio de los materiales, mercaderías o productos de origen nacional no sea superior al precio de los materiales, mercaderías o productos de importación, que al solo efecto de la comparación de precios comprenderá:

  1. el valor C.I.F. puerto argentino (costo, seguro y flete).

  2. los recargos cambiarios establecidos para la importación del material, mercadería o producto de que se trate, que deban ser satisfechos por un importador no privilegiado; se computará como recargo mínimo el veinticinco por ciento (25 %) si el establecido fuera inferior o no existiese;

  3. los impuestos, derechos y tasas aduaneras que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado;

  4. todos los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado;

  5. los intereses, comisiones y gastos financieros que el adquirente deba pagar cuando se hubiera ofrecido el pago a plazo de los materiales, mercaderías y productos de importación, en el monto que exceda del porcentaje corriente en el país de origen para exportaciones financiadas sobre el valor de los materiales, mercaderías y productos entregados; se computará también en este concepto el impuesto a los réditos imponible sobre el giro de intereses al exterior cuando esté a cargo del adquirente.

ARTICULO 4°

— En los materiales, mercaderías o productos originarios de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se computarán solamente los recargos y aranceles vigentes en la Lista Nacional Argentina.

ARTICULO 5°

— Cuando la Secretaría de Estado de Industria y Minería , a petición de parte interesada o de oficio, establezca fehacientemente que el precio en el mercado interno del país de origen del material, mercadería o producto de importación que hubiera sido ofrecido es, por lo menos, superior en un diez por ciento (10 %) al de exportación, se sustituirá en la comparación de precios — siempre que no existiese un precio índice establecido— el valor C.I.F. puerto argentino por el precio corriente en el mercado interno del país de origen, aumentado con los elementos para establecer el valor C.I.F. puerto argentino.

ARTICULO 6°

— A los efectos de la comparación de precios prevista en el Artículo 3°, si el monto de los gravámenes totales del producto terminado de importación que debiera pagar un importador no privilegiado fuera menor que el monto total de los gravámenes pagados por los componentes importados del producto terminado nacional, esta diferencia disminuirá el precio del material, mercadería o producto de origen nacional comprendido en los incisos d) y e) del Artículo 2°. Este importe será determinado por la Secretaría de Industria y Minería y será aplicado el.

importe menor establecido para cada uno de los varios materiales, mercaderías o productos similares de origen nacional que se hubiesen ofrecido en una licitación, cuando en la elaboración se emplearen en distinto grado materias primas, productos semielaborados o partes de importación.

ARTICULO 7°

— Será condición para la aplicación del régimen establecido, la certificación por la Secretaría de Industria y Minería de que un material, mercadería o producto es de origen nacional, conforme a las disposiciones del artículo 2° y del importe que se determine conforme a las disposiciones del artículo 6°. La Secretaría de Industria y Minería deberá expedir las certificaciones dentro de los diez (10) días hábiles de ser solicitadas y estas certificaciones tendrán validez permanente, mientras no sean rectificadas o modificadas, de oficio o a pedido de parte interesada.

ARTICULO 8°

— Los Bancos oficiales podrán conceder créditos, avales o garantías para financiar la adquisición en el exterior de materiales, mercaderías o productos por parte de las administraciones públicas provinciales o municipales, reparticiones, dependencias o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas o empresas de Estado, provinciales o municipales, solamente previo el dictado de la resolución conjunta a que se refiere el artículo 12°.

ARTICULO 9°

— No se acordarán liberaciones de recargos cambiarios o de derechos aduaneros que soliciten las provincias, municipalidades o cualquier otra entidad pública, para la importación de materiales, mercaderías o productos, si no se operan las condiciones que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 10

— Declárase al régimen establecido de orden público y nulos de nulidad absoluta todos los contratos que se celebren en contravención con el mismo. La nulidad podrá ser declarada de oficio, o a petición de parte interesada, considerándose tal también al oferente de materiales, mercaderías o productos de origen nacional.

ARTICULO 11

— Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía , una Comisión Asesora Honoraria, integrada por representantes de organismos del Estado y de la actividad privada, la que intervendrá en el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen asesorando a dicho Ministerio. La reglamentación que se dicte determinará el número de miembros, organismos representados y procedimiento a que deberá ajustar su cometido.

ARTICULO 12

— Previo asesoramiento de la Comisión que se crea, por resolución conjunta del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Industria y Minería se podrán conceder autorizaciones de importación, en los siguientes casos:

  1. Cuando se hayan observado las condiciones del régimen establecido por esta Ley, y el precio de los materiales, mercaderías o productos de importación C. I. F. Buenos Aires, resulten más convenientes de acuerdo con el criterio de comparación fijado en el artículo 3°.

  2. Cuando el bien licitado internacionalmente se encuentre protegido con un recargo de cambio superior al veinticinco por ciento (25 %) y, hecho el estudio de costos, incluido un razonable beneficio del productor argentino, se llegare a la conclusión de que la protección existente excede la necesaria, a los efectos de la comparación del artículo 3°, inc. b), podrá reducirse el recargo en la medida del excedente y no será el recargo inferior, en ningún caso, al veinticinco por ciento (25 %).

  3. Cuando exista una razón de urgencia y se pruebe fehacientemente que los proveedores locales no están en condiciones de entregar el producto de que se trate, dentro del plazo requerido.

  4. Cuando se trate de importaciones de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y se juzgue que una importación determinada promoverá exportaciones en otros sectores.

  5. Cuando se trate de operaciones financiadas por agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito,

    siempre que, hechos los debidos estudios económicos, la obra o trabajo a financiar se considere de alta prioridad y que como consecuencia de la misma se obtenga un correlativo incremento de la actividad general interna y una adecuada participación de la industria argentina.

  6. Cuando se pruebe en forma fehaciente que la calidad del producto nacional es insatisfactoria o que las especificaciones técnicas exigidas por el ente comprador difieren sustancialmente de las del producto nacional y que no puedan ser adaptadas a las de la industria nacional sin serio perjuicio para el adquirente.

  7. Cuando los antecedentes del proveedor nacional sean, a juicio de la Comisión, insatisfactorios en cuanto a su posibilidad de cumplir en todos sus términos con su oferta.

  8. Cuando el oferente, en virtud de beneficios concedidos por el Estado, se haya comprometido a operar con un nivel de protección inferior al que fija el presente régimen.

    LEY ADM-0806

    (Antes Ley 18875)

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