LEY ADM-0451. Ley de contabilidad y organización del tribunal de cuentas de la nación y de la contaduría general de la nación. de la (Antes Decreto Ley 23354/1956)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Administrativo |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 8 de Enero de 1957 |
Fecha de Sanción | 31 de Diciembre de 1956 |
La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda , cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda .
Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación.
Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.
La autoridad superior en cada poder podrá conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdicción y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
Podrá asimismo autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa
será dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe reglamentariamente.
En caso de que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo y en jurisdicción de los Poderes Legislativos y Judicial por el presidente de la pertinente cámara o por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente, a solicitud de organismos públicos o de instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. Si el valor de esos materiales y elementos fuera inferior a pesos moneda nacional ciento veinticinco mil (m$n 125.000) , la autorización referida podrá ser acordada por el ministro, jefe del estado mayor o secretario respectivo, o autoridad superior en las entidades descentralizadas.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría General , acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
Serán otorgadas ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación :
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Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;
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Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública;
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Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;
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Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos
concedidos con fondos del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales.
Exceptúanse las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el estado con carácter definitivo.
LEY ADM-0451 (Antes Decreto Ley 23354/1956) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 2 Arts.51 y 52 del texto original,.
2 Art. 52 del texto original.-3 Art. 53, texto según Ley 18142, Art.
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-4 Art. 54 del texto original.
5 Art. 64 del texto original.
ARTÍCULOS SUPRIMIDOS:
a 50 y 65 a 153, derogados por ley 24156, Artículo 137.
Artículos 55 a 63, derogados por Decreto Delegado 1023/01.
NOTA DIP:
Se restableció el art. 64, por no estar derogado.
En el art. 3° (53 del texto original), se adecuó la denominación de las máximas autoridades de las fuerzas armadas.-ORGANISMOS
Ministerio de Hacienda
Contaduría General
Escribanía General de Gobierno de la Nación