LEY ADM-0355. Empresas del estado (Antes Ley 13653)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Octubre de 1949
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1949
Fecha de Promulgación24 de Octubre de 1949
Artículo 1

Las actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente "Empresas del Estado".

Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas: y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.

Artículo 2

Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo: Denominación; Domicilio; objeto; capital; organización; dirección y administración; requisitos e incompatibilidades de las autoridades; facultades y obligaciones de las autoridades; régimen de contrataciones; régimen financiero; distribución de utilidades.

Artículo 3

Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponde, a los efectos de la orientación de sus.

actividades y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.

Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:

  1. Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismo que haga sus veces;

  2. Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la incidencia que sobre el Tesoro nacional pudiera tener la gestión económica de la misma; y

  3. Verificar los actos acordados por la empresa que directa o indirectamente afecten al Tesoro nacional, que comporten una transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.

En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquéllas, y hasta tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.

La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida independientemente del cometido que compete en la materia a la Auditoría General de la Nación , con arreglo a las disposiciones pertinentes.

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Artículo 4

Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de Hacienda , someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el.

plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos secciones:

La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma.

Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la empresa ajustarse estrictamente a esos créditos autorizados limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del Tesoro nacional que legalmente pudieran corresponderle.

Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

Artículo 5

Dentro del plazo de cuatro (4) meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen de la Auditoría General de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas. Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado, será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder.

Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la empresa.

La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación, sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por la Auditoría General de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

Toda transferencia de bienes de o a una empresa del Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar el movimiento pertinente, así como también la situación patrimonial y jurídica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la transferencia por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7

En lo sucesivo las empresas del Estado, excluidas aquellas que tengan a su cargo, la prestación de un servicio público, o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional; estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a ganancias.

Artículo 8

Las empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos en que el Poder Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una empresa del Estado, determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o enajenación total o parcial del patrimonio de las empresas del Estado, cuando razones de interés general lo justifique, con cargo de dar cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro nacional. El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

Artículo 9

En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes, serán de aplicación la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y la de Obras Públicas 13.064 .

Artículo 10

La presente ley no será de aplicación para las instituciones que integran el sistema bancario oficial. las que continuarán funcionando bajo el régimen de fiscalización que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de que los balances del Banco Central de la República Argentina sean certificados por uno de los contadores mayores de la Nación, designado al efecto por el Poder Ejecutivo.

LEY ADM-0355

(Antes Ley 13653)

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