LEY ADM-1610. Recargo sobre el precio de venta de la electricidad (Antes Ley 23681)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Julio de 1989
Fecha de Sanción15 de Junio de 1989
Fecha de Promulgación10 de Julio de 1989
Artículo 1

Establécese un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del seis por mil (0,6%) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las leyes 15336, 17574 y 19287 La aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Secretaría de Energía .

Artículo 2°

Las empresas prestatarias del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores finales, sobre el total facturado excluido todo recargo o tributo que grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que establecerá la Secretaría de Energía .

Artículo 3°

El producto total de recargo fijado por el artículo 1° se destinará a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, con el objeto de realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos directamente por la mencionada Empresa, a los efectos de que las tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedio del resto del país.

Cuando existan otras empresas o entidades que presten los servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de Santa Cruz, esta última transferirá los importes percibidos por el gravamen establecido por la presente ley a dichas empresas o entidades, en la proporción que les corresponda.

El destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad quedará limitado hasta la suma de veintiséis millones doscientos mil pesos ($

26.200.000). El monto que supere el mencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 4°

Los servicios de la empresa de electricidad de Santa Cruz se declaran de interés nacional a los efectos de la presente Ley y a lo establecido en el art. 7º de la ley 20221 (y sus modificaciones t.o. 1979).

Artículo 5°

La provincia de Santa Cruz será beneficiada por el gravamen del seis por mil (0,6%) el que, se mantendrá vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ, durante el plazo que resulte necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI). .

Artículo 6°

La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por la presente Ley y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fija la Secretaría de Energía , devengarán a partir del vencimiento de este plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley 11683 (y sus modificaciones t.o. 1978) # y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

Artículo 7°

La Secretaría de Energía transferirá a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz a los efectos de lo previsto en el artículo 3º, los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la.

presente Ley, dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de los agentes de percepción.

La Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes transferidos a los fines previstos.

LEY ADM-1610 (Antes Ley 23681) TABLA DE ANTECEDENTES

1 Texto original.-2 Texto original.-3 Primer y segundo párrafo: Texto original. Tercer párrafo: Art. 33 de la

Ley 25064.

4 Texto original.

5 Art. 6 del texto original, con la modificación de vigencia que estableció el Decreto 1378/2001 delegado por ley 25414.-6 Art. 7 del texto original.-7 Art. 8 del texto original.-Artículos suprimidos

Art. 5º objeto cumplido, suprimido

Artículo 9°

de forma. Suprimido.-NOTA DIP: Se restableció la referencia, en el art. 1º, a las leyes 17574 y 19287, que puede ser relevante para la aplicabilidad o no del recargo establecido por esta norma, en ciertos casos, a pesar de estar aquéllas derogadas. Asimismo, en el art. 4º se mantuvo el texto original, por considerar dudoso el cambio propuesto.

REFERENCIAS EXTERNAS

Leyes 15336, 17574 y 19287

Art. 7º de la ley 20221

Ley 11683

ORGANISMOS

Secretaría de Energía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR