LEY ADM-0099. Ley de demandas contra la nación (Antes Ley 3952)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Octubre de 1900
Fecha de Sanción27 de Septiembre de 1900
Fecha de Promulgación 6 de Octubre de 1900
Artículo 1

Los tribunales federales conocerán de las acciones civiles que deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.

Artículo 2

Si la resolución de la Administración demorase por más de seis (6) meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurrieren otros tres (3) meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos.

Artículo 3

La demanda se comunicará por oficio al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio respectivo.

Artículo 4

El término para contestar será de treinta (30) días, el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujera fuera del territorio de la Capital de la República.

Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que correspondan.

Si se interpusieren éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de quince (15) días.

Artículo 5

La Suprema Corte conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos a que se refiere la presente Ley, según el procedimiento señalado para la tramitación de las apelaciones concedidas libremente.

Artículo 6

Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

LEY ADM-0099 (Antes Ley 3952) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Ley 11634 Art. 1°, se suprimió frase

2 Texto original.

3 Texto original modificado por el art.76

de la ley 24946

4 a 5 Texto original.

6 Art. 7 del texto original

Artículos Suprimidos:

Artículo 6

por estar referido únicamente a territorios nacionales.

Artículo 8

de forma.

Nota DIP:

Se recuperó esta ley, que figuraba erróneamente como derogada.

En el art. 1° se suprimió la frase: “y los jueces letrados de los territorios nacionales”.-

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