Ley 23.187. Abogados. Ejercicio profesional. Requisitos. B.O. 28/6/85

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Título 1: De los abogados
Capítulo 1: Requisitos para el ejercicio profesional

1. E1 ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.

La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

2. Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:

  1. Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;

  2. Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias;

  3. No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

    3. No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:

  4. Por incompatibilidad:

    1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    2. Los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mien-tras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales.

    3. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en el ministerio público, Fiscalía Nacio-

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    nal de Investigaciones Administrativas, los integrantes de tribunales administrativos excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.

    4. Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica, Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.

    5. Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

    6. Los abogados, jubilados como tales, cualquiera sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se obtuvo la jubilación.

    7. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.

    8. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones.

    9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos años a partir de su cese.

  5. Por especial impedimento:

    1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.

    2. Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos competentes de las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación.

    4. Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente -en tiempo hábil- tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.

    No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

Capítulo 2: Jerarquía del abogado; deberes y derechos

5. El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.

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Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.

6. Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

  1. Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;

  2. Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos;

  3. Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;

  4. Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;

  5. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

  6. Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

    7. Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

  7. Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración no inferior a la que fijan las leyes arancelarias;*

  8. Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus

    clientes;

  9. Guardar el secreto profesional;

  10. Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad;

  11. La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

    8. Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.

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    9. En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

    Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

    10. Queda expresamente prohibido a los abogados:

  12. Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;

  13. Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público;

  14. Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;

  15. Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;

  16. Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;

  17. Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

Título 2:...

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