LEY 9581 / 2022 LEY Nº 9.581 CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA / 2022-09-22

Fecha de publicación26 Septiembre 2022
Fecha22 Septiembre 2022
Número de Gaceta30.316
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

Ley N° 9.581

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
DE LA PROVINCIA

LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO:
INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL
DERECHO DE FAMILIA

Artículo 1°.- FINES DEL PROCESO DE FAMILIA Y APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES: La finalidad del Proceso de Familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial.
Las disposiciones de esta Ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto resulten aplicables por remisión expresa u omisión de esta Ley, de modo supletorio, deberán ser interpretadas y aplicadas en consonancia a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Provincia, a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación Argentina sea parte, y al Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación y a los principios y reglas generales de los Procesos de Familia enunciados en este Título.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será de aplicación supletoria en todo lo no reglado por esta Ley, siempre que resulte compatible con los principios y reglas establecidos en este Título.

Art. 2°.- PRINCIPIOS Y REGLAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA: El Proceso de Familia deberá respetar el debido proceso legal, entendiendo como tal al conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en todo procedimiento legal para asegurar los derechos y garantías de las y los justiciables y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos, con la finalidad de disponer que las normas que regirán los distintos tipos de procesos deban ser aplicadas de forma de facilitar el acceso a la justicia, en particular tratándose de personas en situación de vulnerabilidad con el fin de lograr la resolución pacífica de los conflictos.
Los jueces tendrán la facultad de sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, conforme las disposiciones contenidas en la presente Ley para tales supuestos, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia.
Rigen en el Proceso de Familia los principios de: acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, oficiosidad, oralidad con inmediación, economía, celeridad, concentración, simplificación, flexibilidad y adecuación de las formas, buena fe, lealtad, colaboración procesal y acceso limitado al expediente.

Art. 3°.- ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD: Las normas insertas en la presente Ley deberán ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad, debiendo considerarse dentro de este grupo a aquellas que, por razón de su edad, género, identidad de género, orientación sexual, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, culturales u otras, encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la Justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Art. 4°.- ESPECIALIDAD E INTERDISCIPLINA: Los jueces deben ser especializados y contar con un equipo interdisciplinario por cada unidad jurisdiccional a su cargo, en forma exclusiva, que colaborará en la labor de todos los procesos en los que sean convocados en trámite por ante la unidad jurisdiccional en la cual presten funciones.

Art. 5°.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Toda decisión que se dicte en un proceso en el cual estén involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, deberá tener en cuenta su Interés Superior.

Art. 6°.- RESOLUCION CONSENSUADA DE LOS CONFLICTOS: La resolución de los conflictos familiares deberá procurar y preferir soluciones consensuadas, sea por quien juzga, sea por profesionales especializados.
La expresión resolución consensuada comprende la conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía de solución no contenciosa.

Art. 7°.- PARTICIPACION EN EL PROCESO DE INCAPACES, PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión deberá ser tenida en cuenta y valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la cuestión debatida en el proceso.
Las personas menores de edad podrán intervenir con asistencia letrada.
Los actos procesales en los que participen los sujetos antes mencionados, deberán:

1- Para los niños, niñas y adolescentes los procesos y procedimientos deben ser ágiles, accesibles, apropiados y comprensibles para ellos. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y sin formalismos innecesarios, asegurando que los NNyA tienen información suficiente sobre los procedimientos que se sigan y que les afecten. La tramitación debe ser diligente, asegurándose una pronta tramitación y resolución de sus casos.
En el caso de las entrevistas personales previstas en el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las mismas deberán ser indefectiblemente tomadas por el Juez, bajo pena de nulidad, y deberá atenderse al deseo del NNyA de revelar en el expediente lo conversado en esa entrevista, en cuyo caso el acta será pública. Del mismo modo, podrá expresar su negativa a que sus dichos sean expuestos, en cuyo caso el acta será de carácter privado y reservada por el juzgado, dejándose en este caso solo constancia de la realización de la entrevista en el expediente pertinente. Idéntica actuación deberá cumplimentarse cuando de lo narrado por el NNyA se desprenda la probable comisión de un hecho delictivo, debiendo disponerse en tal circunstancia, la remisión de copias certificadas del acta reservada a la Unidad Fiscal Penal que por turno corresponda.
Deberá tenerse presente que, la persona menor de edad podrá recibir asesoramiento jurídico en todo momento, incluso antes de ser celebrada la audiencia con el Juez. Es obligación del Juez garantizar al NNyA el derecho procesal a la participación activa y protagónica. El NNyA podrá designar un abogado que lo patrocine técnicamente y represente sus intereses, con arreglo a lo normado por la Convención de los Derechos del Niño, por la Ley Nacional N° 26.061 y por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que se refiere a las garantías procesales mínimas para las personas menores de edad.
2- En el caso de las entrevistas personales previstas por el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, la o el presunto incapaz o restringido a la capacidad deberá indefectiblemente ser entrevistado en forma personal por el Juez, debiendo ser asistido por un profesional en Derecho diferente de quien represente o asista a su pretenso curador o figura de apoyo, bajo pena de nulidad; deberán realizarse en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el Juez podrá trasladarse en compañía del Secretario Actuario al lugar donde ellas se encuentren, a fin de la celebración de la entrevista personal.

Art. 8°.- ORALIDAD E INMEDIACION. PROCESO POR AUDIENCIAS: Excepto disposición en contrario de esta Ley, el Proceso de Familia se desarrollará mediante audiencias.

Art. 9°.- PREVENCION: Cuando un Juez hubiere tomado conocimiento en primer término en un conflicto familiar, deberá obligatoriamente entender en los restantes que se generasen entre las mismas partes y con posterioridad al primero, atento a la característica de inescindibilidad de la temática familiar y por razones de economía procesal, a fin de lograr que un mismo Juez/a aborde toda la conflictiva familiar, asegurando de ese modo una visión de conjunto y un criterio armónico a la hora de resolver la misma.
Quedan exceptuados del criterio de prevención aquellas causas que se encuentren radicadas o se radiquen en el futuro en unidades jurisdiccionales creadas o a crearse por razones de territorialidad o en las que intervenga el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, cualquiera sea la modalidad de violencia de que se trate.

Art. 10.- OFICIOSIDAD: Sin afectación al Principio Dispositivo que rige en cabeza de las partes, el Juez podrá adoptar de oficio aquellas medidas tendientes a lograr la plena y máxima satisfacción de los derechos, solo en los procesos en los cuales se encuentren en juego intereses de NNyA y/o personas con capacidad restringida o incapaces y/o personas en condiciones de hipervulnerabilidad, que no cuenten con la debida representación.
La caducidad de instancia no opera en los casos en que el impulso oficioso del trámite corresponde al Juez.

Art. 11.- CONDENA EN COSTAS POR SU ORDEN. FALTA DE PAGO DE HONORARIOS Y APORTES PREVISIONALES. OBLIGATORIEDAD DE EXPEDICION DE OFICIOS DE INSCRIPCION O DE COBRO: En los procesos carentes de contenido económico y en los cuales se debatan cuestiones vinculadas al estado civil, a la filiación, a imposiciones alimentarias y a medidas de protección de personas, y a los fines de la expedición de oficios, la falta de pago de honorarios y/o aportes previsionales de los letrados intervinientes en dichos procesos por parte de quien no hubiere sido condenado ni obligado al pago de costas u honorarios, no podrá constituir impedimento para la expedición de los mencionados oficios judiciales.

Art. 12.- ACCESO LIMITADO AL EXPEDIENTE: El acceso al expediente estará limitado a las partes, a sus representantes, letrados patrocinantes y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro Juzgado, la remisión se ordenará sólo si la finalidad de la petición así lo justifica y siempre que se garantice su reserva.

Art. 13.- LENGUAJE: Las resoluciones judiciales deberán redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deberán utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios...

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