LEY 9531 / 2022 LEY / 2022-05-06

Fecha de publicación10 Mayo 2022
Fecha06 Mayo 2022
Número de Gaceta30.222
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

Ley N° 9.531

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

PARTE GENERAL

TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS

I. Acceso a una tutela judicial efectiva.
Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en igualdad de condiciones, sin discriminación en razón de la raza, edad, género, religión, idioma, condición social o cualquier otra situación.
Toda persona tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva según el debido y justo proceso siempre que invoque un interés jurídico protegido y legitimación.
Se debe priorizar el respeto a niñas, niños y adolescentes, ancianos, personas con capacidad restringida o enfermedad grave y toda persona o grupos en situación de vulnerabilidad, posibilitando su participación en el proceso judicial de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.

II. Decisión fundada.
El tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones mediante una decisión razonablemente fundada. Decidirá los asuntos en virtud de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

III. Eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela judicial.
Se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

IV. Debido contradictorio.
Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento con relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

V. Cooperación procesal.
Los jueces, los abogados, las partes, los auxiliares de justicia y los terceros deben cooperar para llegar en tiempo razonable a la decisión de mérito justa y efectiva en el caso concreto.

VI. Instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal.
El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Todos los que intervengan en un proceso judicial deberán hacer prevalecer la tutela efectiva de los derechos en litigio, evitando el excesivo rigor formal.

VII. Buena fe y lealtad procesal.
Todos los participantes en el proceso deben ajustar sus conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate judicial. Los jueces, de oficio o a instancia de parte, deben adoptar las medidas conducentes para prevenir y sancionar inconductas procesales o actos que vulneren la dignidad del magistrado, el respeto que se deben los litigantes y la lealtad, buena fe y probidad.
El juez deberá impedir el fraude procesal, el abuso procesal y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, pudiendo aplicar las sanciones que se establezcan en cada caso.

VIII. Inmediación.
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán por ante el juez, quien no puede delegarlas en otros funcionarios bajo pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia o cuando este Código excepcionalmente lo permita.
En caso de ausencia justificada, deberán ser subrogados por otro juez conforme a la ley especial que lo regule.

IX. Impulso procesal compartido.
Iniciado un proceso tanto las partes como el juez deberán impulsarlo evitando su paralización, salvo que el impulso corresponda exclusivamente a las partes.

X. Dirección del proceso.
La dirección del proceso está a cargo del juez, quien lo debe organizar, conducir y coordinar para una pronta y justa solución de la controversia. Para ello son responsables de la debida colaboración las partes y los terceros.

XI. Dispositivo y aporte de parte.
La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos, salvo aquellos indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código.

XII. Celeridad y concentración.
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles.

XIII. Transparencia y publicidad.
Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez así lo decida por razones de seguridad o de protección de las partes.

XIV. Pluralidad de formas.
El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes.

XV. Preclusión procesal y progresividad del proceso.
Los actos procesales se deben realizar dentro de los plazos y acorde al calendario establecido. Los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna. Concluida una etapa el juez proveerá lo que corresponda según el estado del proceso, debiendo continuar el trámite con la secuencialidad que corresponda.

XVI. Eventualidad procesal.
Las partes deben plantear todos sus derechos, excepciones y defensas en forma actual, subsidiaria o alternativa en eventualidad, en el momento procesal y condiciones establecidas, bajo consecuencia de aplicarse lo dispuesto en el artículo anterior.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
PARTES Y TERCEROS

CAPITULO 1
CAPACIDAD, COMPARECENCIA Y ACREDITACION DE PERSONERIA

Artículo 1°.- Capacidad procesal. Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 2°.- Comparecencia en general. Toda persona a la que corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en la jurisdicción o por intermedio de representante. Si el representante no fuera abogado matriculado hábil, necesariamente deberá concurrir con patrocinio letrado de abogado matriculado hábil en la jurisdicción.
Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan, litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes.
Los litigantes con capacidad restringida deberán ser asistidos por los respectivos apoyos designados judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los términos de la sentencia que dispuso la restricción de su capacidad.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos, de acuerdo a las leyes, sus estatutos y contratos.
El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede intervenir con asistencia letrada si existe conflicto de intereses con sus representantes legales.

Art. 3°.- Actuación sin patrocinio letrado. Únicamente podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter personal.

Art. 4°.- Acreditación de la personería por abogados y procuradores. Los procuradores o abogados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el instrumento que legalmente corresponda.
En caso de no acompañarlo se otorgará un plazo de dos (2) días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al domicilio digital constituido.

Art. 5°.- Acreditación de personería por otros representantes. La persona que se presente en juicio invocando un derecho que no sea propio, que le competa ejercerlo en virtud de una representación legal o convencional, deberá acompañar en su primera presentación el documento que acredite el carácter que inviste.
Si invocase imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que acredite la representación y el Tribunal considerase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursará al domicilio digital constituido.
Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo, y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el escrito sin más trámite.
En caso que el Tribunal lo crea necesario, los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores de edad podrán presentar las partidas correspondientes de forma física o por vía digital.

Art. 6°.- Casos de urgencia. Gestor. En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el Tribunal fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo.

Art. 7°.- Requisitos de las presentaciones de abogados y procuradores. Los tribunales no proveerán las presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en forma precisa el carácter en el que actúan, la representación que ejercen, ni consignen claramente sus nombres y apellidos, tomo, folio y número de inscripción en la matrícula.

Art. 8°.- Escritos sin firma de letrado. Efectos. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado, no la tuviera.

Art. 9°.- Acreditación de la representación. La representación en juicio podrá acreditarse mediante:

1. Poder notarial.
2. Poder efectuado mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano o funcionario autorizado.
3. Poder efectuado mediante instrumento privado con firma digital del poderdante.
4. Poder efectuado mediante instrumento privado con posterior ratificación de las firmas ante funcionario habilitado del Tribunal.
5. Acta labrada ante quien al efecto designe el Colegio de Abogados con la comparecencia del poderdante y el profesional...

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