LEY 9501 / 2022 LEY / 2022-03-16

Fecha16 Marzo 2022
Fecha de publicación06 Abril 2022
Número de Gaceta30.200
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

Ley N° 9.501

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3886 en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- En caso de fallecimiento del agente retirado con derecho a haber o de los que fallecieran revistando en actividad el derecho a pensión corresponde a:

a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concurran las causales de exclusión previstas en los incisos a y b del Artículo 23 bis.

b) La conviviente o el conviviente, tendrán derecho a pensión si él o la causante hubiera sido soltero, separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento del causante- acreditare la percepción de una prestación alimentaria a cargo del causante establecida judicialmente. En ningún caso el porcentaje de distribución de haber de pensión podrá exceder la proporción de los ingresos del causante sobre la cual se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo, en caso de disolución del matrimonio con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía no podrán ser más extensos que las prestaciones alimentarias que hubiere fijado el Juez o que hubieran determinado las partes en el convenio regulador, en los términos del Artículo 434 y 439 del Código Civil y Comercial.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva; salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo extenderse el beneficio hasta los veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando estudios regulares.

e) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente.

f) Los nietos y nietas a cargo del causante por sentencia judicial a la fecha de su fallecimiento, hasta los...

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