LEY 9400 / 2021 LEY Nº 9400 de 20 de Mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Mayo de 2021 |
Fecha de la disposición | 20 de Mayo de 2021 |
Número de Boletín | 29985 |
Fecha de Publicación | 26 de Mayo de 2021 |
Número de documento | 81850 |
Ley N° 9.400
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
- Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
Artículo 1°.- Créase la Oficina de Registro de Deudores Alimentarios, que funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia, la que tendrá a su cargo:
1. La registración de todos/as aquellos/as que adeuden, total o parcialmente, dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, ya sean provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme;
2. La registración de las y los empleadores de la actividad privada, cuando éstos hayan omitido total o parcialmente el cumplimiento de una orden judicial que disponga retenciones por alimentos;
3. La expedición de certificados relativos a sus registraciones, ante el requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita, personalmente o vía Internet, para lo que debe crearse un espacio en la Página Web del Poder Judicial;
4. La publicación en los meses de Junio y Diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia, del listado completo y actualizado de los inscriptos en el mismo e informar a los Poderes del Estado quienes deberán publicarlo en sus páginas web; como así también asegurar la publicación semestral en un medio de comunicación de gran difusión dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, destacando el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento de la obligación alimentaria;
5. Fomentar la firma de convenios con entidades públicas y privadas.
6. Articular con la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia y demás organismos dependientes del Estado Provincial acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- El alta o baja del registro se realizará mediante orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte, con habilitación de días y horas necesarios, debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva."
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
Art. 8°.- Los Juzgados Provinciales previo a librar orden de pago a la parte vencedora en juicio, requerirá el certificado del...
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