LEY 9285 / 2020 LEY de 13 de Agosto de 2020

Fecha de disposición13 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro78278
Número de Gaceta29796

Ley N° 9.285

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1°Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán) en la forma que se indica a continuación:

- Sustituir los Artículos 28, 50, 53, 64, 83, 85, 88, 102, 108, 111, 112, 121, 142, 143, 144, 146, 153, 155, 156, 158, 173, 183, 190, 198, 207, 209, 220, 226, 227, 229, 233, 235, 245, 252, 253, 256, 264, 265, 266, 273, 275, 296, 305, 307, 308, 323, 393, 394, 395, 398, 399, 401 y 402, por los siguientes:

Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio de oportunidad deberá formularse fundadamente por el Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y notificación efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída, conforme lo dispone el Artículo 156.

Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.

1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales serán competentes para conocer:

1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de seis (6) años;

3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de prisión. En este caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la causa y/o de la prueba.

B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) jueces y conocerán:

1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por jurados.

2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apartado A. 3), de este artfculo.

2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de justicia o sea necesaria para cumplir la Ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales, salvo los que integran la Corte Suprema de Justicia, se organizarán en Colegios de Jueces.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número y forma de integración de los colegios para toda la Provincia.

La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar temporariamente a Magistrados del Tribunal de Impugnación para también ejercer competencias de garantías y/o juicio.

Art. 64.- Pericia psiquiátrica. El imputado podrá, a pedido de parte, ser sometido a pericia psiquiátrica siempre que:

1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;

2) Fuere mayor de setenta (70) años;

3) Fuere sordomudo;

4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una medida de seguridad.

La pericia deberá ser realizada y aportada por la parte que la haya instado.

Art. 83.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá los siguientes derechos:

1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del proceso;

2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no obstruya la investigación;

3) A requerir, a través de los órganos competentes, medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;

4) A ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7 del Artículo 235;

5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener una solución del conflicto en la forma que autoriza este Código;

6) A ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él;

7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, cuando la Ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto en el Artículo 28 a los fines dispuestos en el inciso siguiente;

8) A requerir la revisión de la desestimación, archivo o aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad al procedimiento dispuesto y regulado en los Artículos 155 y 156;

9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado respecto de su persona, derechos o en las cosas o efectos de su pertenencia, con las limitaciones que se establezcan en este Código, sin costo alguno;

10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se le autorizará a que, durante los actos procesales, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación;

La victima será informada de sus derechos cuando radique la denuncia, en su primera intervención o en la primera oportunidad posible. La información será suministrada de modo simple y claramente comprensible;

11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a requerir la asistencia protectora y las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N° 26.485, adherida la Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8336. En estos casos, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) del Artículo 235 utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida.

"Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá asesorarse por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones de interés público, cuando lo considere conveniente para sus intereses.

Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública en privada.

Querellante particular por conversión de la acción es la víctima que decide continuar la persecución penal bajo las reglas de la querella privada cuando:

a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha aplicación (Artículo 27, punto 6);

b) El Fiscal haya obtenido el sobreseimiento en la oportunidad del Artículo 252, y la querella quedare habilitada a formular acusación conforme al procedimiento del Artículo 253.

Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y los que aquél les ordene, observando las normas que este Código establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación del aprehendido, las cosas y/o efectos secuestrados serán remitidos a la Oficina de Efectos Secuestrados del Ministerio Público Fiscal, dentro del plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; el cual podrá ser prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja o existan obstáculos insalvables.

Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, presenciales o remotas, salvo las que sean de mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su director.

Las audiencias que, según las circunstancias y necesidades del caso, se realicen de manera remota mediante la utilización de medios tecnológicos deberán grabarse y resguardarse en formato digital por la Oficina de Gestión de Audiencias.

Las peticiones o planteos de las partes que deban presentarse por escrito de conformidad a lo previsto en este Código, podrán realizarse mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que se establezcan al respecto.

Art. 111.- Documentación.

1. Medios. Los actos se deberán documentar por audio y/o video.

Excepcionalmente en los casos expresamente previstos se podrá documentar mediante acta, conforme al inciso 5). Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.

2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

3. Reserva del original. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

4. Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro.

5. Acta. De manera excepcional y solo en los casos expresamente previstos las diligencias se registrarán por el medio desformalizado más adecuado al caso, debiendo contener: la mención del lugar, fecha, hora, sujetos intervinientes, la autoridad ante la cual se celebra el acto y la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado.

Art. 112.- Resoluciones judiciales.

1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma esté...

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