Ley 9236 / 2020. Ley del 24 de Abril de 2020. Aviso Nro: 77292 de 5 de Mayo de 2020

Fecha de publicación05 Mayo 2020
Fecha de disposición05 Mayo 2020
Número de registro77292
Número de Gaceta29727

Ley N° 9.236

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Restablécese, hasta el 30 de Junio de 2020 inclusive, la vigencia de la Ley N° 8873 con las siguientes particularidades:

1) En el Artículo 1°:

  1. Deudas comprendidas:

    Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 28 de Febrero de 2020, inclusive.

  2. Sustituir en el inciso g) las expresiones:

    "período fiscal 2016" y "31 de Marzo de 2016", por las siguientes:

    "período fiscal 2020" y "28 de Febrero de 2020", respectivamente.

  3. La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo será el 31 de Diciembre de 2018.

  4. Incorporar en el octavo párrafo, a continuación de la expresión "Artículo 2°", la siguiente:

    ", por la Tasa al Uso Especial del Agua".

    2) En el Artículo 2°:

    Suprimir en el inciso b) la expresión:

    "y la Tasa al Uso Especial del Agua".

    3) En el Artículo 3°:

  5. Sustituir la expresión:

    "1° de Abril de 2016", por la siguiente:

    "2 de Marzo de 2020".

  6. Incorporar como último párrafo, el siguiente:

    "El cumplimiento de la condición establecida en este artículo, deberá acreditarse fehacientemente al momento de la interposición de la solicitud de acogimiento al presente Régimen."

    4) En el Artículo 4°:

    La fecha de vencimiento será el 30 de Junio de 2020, inclusive.

    5) En el Artículo 5°:

  7. Sustituir los incisos a), b) y c), por los siguientes:

  8. 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y 80% (ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive.

  9. 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Mayo de 2020.

  10. 70% (setenta por ciento) por pago al contado, 50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Junio de 2020."

  11. Incorporar como último párrafo, el siguiente:

    "Los beneficios de reducción de intereses previstos en el presente artículo, no resultan de aplicación respecto de las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas."

    6) En el Artículo 6°:

    Condonación y eximición de intereses:

    Las fechas a las cuales se refieren el primer y segundo párrafo de dicho artículo serán:

    31 de Diciembre de 2018 y 31 de Diciembre de 2017, respectivamente.

    7) En el Artículo 7°:

    Sanciones y recargos:

  12. Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a continuación de la expresión "Ley Nacional N° 24.769", la siguiente:

    "o por el Artículo 20 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430".

  13. No resulta de aplicación lo establecido en el último párrafo del inciso b) del primer párrafo.

  14. Sustituir el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:

    "c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, las sanciones de multas respectivas quedarán reducidas -siempre que cumplimente la obligación formal o material omitida, susceptible de cumplimiento- de la siguiente manera:

    1) Artículo 82:

    al 35% (treinta y cinco por ciento) de su mínimo legal.

    2) Artículo 85:

    al 25% (veinticinco por ciento) de su mínimo legal.

    3) Artículo 86:

    al 15% (quince por ciento) de su mínimo legal.

    Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los...

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