LEY 9173 / 2019 LEY 9173 de 15 de Abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 2019
Fecha de la disposición15 de Abril de 2019
Número de Boletín29475
Fecha de Publicación17 de Abril de 2019
Número de documento71882

Ley N° 9.173

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Sustitúyase el Artículo 50 de la Ley N° 8933 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.

1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

  1. Tribunales Unipersonales: Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:

    1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

    2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad y en los delitos tipificados en los Artículos 84, 189, segunda parte, y 203 del Código Penal;

    3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta ocho (8) años de prisión. En este caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la causa y/o de la prueba.

  2. Tribunales Colegiados: Los tribunales colegiados se integrarán por tres (3) jueces y conocerán:

    1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por jurados;

    2) En todo juicio en el que así se lo determine en el auto de apertura en función de la complejidad de la causa y/o de la prueba;

    3) En la sustanciación del juicio, cuando así lo determine el Juez unipersonal designado, en función de las mismas circunstancias mencionadas en el último párrafo del acápite anterior;

    4) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apartado A. 3), de este artículo.

    2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a...

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