LEY 9142 / 2018 LEY de 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2018
Fecha de la disposición18 de Diciembre de 2018
Número de Boletín29399
Fecha de Publicación21 de Diciembre de 2018
Número de documento69961

Ley N° 9.142

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

REGULACION DEL TURISMO ACTIVO

CAPITULO I Artículos 1 y 2

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1° La presente Ley establece el marco normativo para la regulación, control, promoción y fomento de las actividades y servicios de Turismo Activo para una adecuada protección a los usuarios de estos servicios que se desarrollen en el ámbito de la Provincia.

Se entiende por "Turismo Activo" a las prácticas comerciales que se desarrollen en el marco de un ambiente natural, en tierra, agua o aire, para explorar y vivenciar una experiencia que supone la existencia de un riesgo controlado y cierto grado de destreza o esfuerzo físico por parte de quien lo practica. Tales acciones deben cumplir con normas específicas de seguridad y protección, requiriendo para ello a un prestador especializado, registrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 2°

Se considera "prestadores de Turismo Activo" a las personas físicas o jurídicas que presten de manera habitual, de forma permanente o por temporadas, servicios en alguna de las actividades de Turismo Activo, por sí mismos o a través de personas de su dependencia, o que alquilen bienes o equipamiento para la realización de dichas actividades y que posean las debidas habilitaciones técnicas o profesionales, conforme a la normativa y a la naturaleza de la actividad de que se trate.

CAPITULO II Artículo 3

ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO

Art. 3° Se consideran actividades de Turismo Activo a las siguientes, y a las que en el futuro establezca por reglamentación la Autoridad de Aplicación:
  1. Actividades en tierra:

  2. Trekking.

  3. Montañismo.

  4. Escalada libre y Rappel.

  5. Canyoning.

  6. Canopy y Tirolesa.

  7. Cicloturismo y Mountain Bike.

  8. Excursiones en vehículo todo terreno.

  9. Cabalgatas.

  10. Safari fotográfico. Observación de flora y fauna.

  11. Cuatriciclos.

  12. Actividades en agua:

  13. Kayak.

  14. Rafting.

  15. Canotaje.

  16. Navegación lacustre.

  17. Pesca.

  18. Buceo.

  19. Actividades en aire

  20. Parapente.

  21. Paracaidismo.

  22. Vuelo en paramotor y paratrike.

  23. Vuelo en avión de pequeño porte, conforme están determinados por la Administración Nacional de Aviación Civil o el organismo que en el futuro la reemplace.

CAPITULO III Artículos 4 a 12

REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO

Art. 4° Los interesados en prestar servicios de Turismo Activo deben solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Turismo Activo que forma parte del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18 de la Ley N° 7484, acreditando para ello las condiciones que se requieran conforme a esta Ley y su reglamentación.
Art. 5° La Autoridad de Aplicación debe establecer los requisitos, condiciones y alcances de la inscripción en el Registro de Prestadores de Turismo Activo.

No pueden ser registrados quienes tengan condena penal por delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de la condena.

La veracidad de la información brindada al momento de la solicitud de registración, así como su acreditación y subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores.

Art. 6° El prestador debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, en forma previa a la iniciación de sus actividades, una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que consten como mínimo los siguientes aspectos:
  1. - Memoria descriptiva que debe consignar condiciones generales y particulares de la prestación, puntos de inicio y finalización, duración, etapas que la conforman, circuitos e itinerarios, equipamiento necesario, indicando el nivel de riesgo de las mismas.

  2. - Plan de manejo.

  3. - Detalle de equipamiento, vehículos o medios necesarios para el desarrollo de la actividad, personal afectado y documentación respaldatoria.

  4. - Títulos de propiedad a nombre del prestador de los bienes y equipos afectados al desarrollado de la actividad.

  5. - Autorización de los propietarios cuando la prestación se desarrolle en tierras privadas o del organismo de aplicación pertinente si se trata de áreas protegidas o cuando la prestación así lo requiera.

  6. - Canales de comercialización a utilizar.

  7. - Modelo de contrato.

  8. - Copias certificadas de las pólizas de seguros pertinentes.

  9. - Copia de la licencia comercial emitida por el organismo que correspondiere.

La falta de inscripción es condición suficiente para calificar la actividad desarrollada como clandestina, dando lugar a las sanciones establecidas en la Ley N° 7484 y en la presente Ley.

Art. 7° Quien realice más de una actividad debe registrar cada una de ellas individualmente, no pudiéndose registrar de modo único distintas actividades, aun cuando estén asociadas o se realicen habitualmente de manera conjunta.
Art. 8° Los prestadores de servicios de Turismo Activo deben comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o modificación que se produzca en sus condiciones de registración con antelación a su implementación, a efectos de que sean consideradas y, en su caso, incorporadas en las condiciones de registro y en la credencial de identificación.

El incumplimiento con el deber de información será considerado de la forma establecida en el último párrafo del Art. 6° de la presente Ley.

Art. 9°

En caso de que, por el riesgo o especialización inherente a una modalidad de Turismo Activo, se requiera certificación de idoneidad de las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro o que presten servicios bajo dependencia de un prestador registrado, se debe...

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