LEY 9084 / 2018 LEY Nº 9.084 de 28 de Marzo de 2018

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 2018
Fecha de la disposición28 de Marzo de 2018
Número de Boletín29220
Fecha de Publicación 4 de Abril de 2018
Número de documento65235

Ley N° 9.084

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS EN EMERGENCIAS MEDICAS.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

CONCEPTO ALCANCES Y AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION.

Artículo 1° En la Provincia de Tucumán, el ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas, libre o en relación de dependencia, en todas sus modalidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2° Los Técnicos en Emergencias Médicas tienen formación superior terciaria o universitaria y están debidamente entrenados científica, técnica y tecnológicamente para ejecutar labores prehospitalarias de soporte vital básico y soporte vital avanzado, y actuar en situaciones ya sean de origen humano o natural, dentro de los límites de competencia derivados de los títulos habilitantes.
Art. 3° Los Técnicos en Emergencias Médicas ejercen sus funciones e incumbencias profesionales en forma autónoma, individual o grupal y/o en relación de dependencia en instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas por autoridad competente para tal fin.
Art. 4° Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente, desarrollar funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas

Los que actúan fuera de la presente, son pasibles de las sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que corresponden por aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Art. 5°

Las Instituciones y los responsables de la Dirección, Administración o Conducción de las mismas, que contraten para realizar las funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente, o que directa o indirectamente las obliguen a realizar tareas fuera de los límites de incumbencia, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Art. 6° El ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas está reservado sólo a aquellas personas que posean:
  1. Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente.

  2. Título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.

  3. Título de Técnico en Emergencias Médicas, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.

  4. Título, Diploma, o Certificado Equivalente expedido por país extranjero, el que debe ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia a los respectivos convenios de reciprocidad.

  5. Título otorgado por equivalencias con carreras afines, autorizados por centros de formación de nivel universitario, dependiente de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.

  6. El Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán tiene la facultad de incluir otros títulos aprobados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán que se deriven de los avances científicos y tecnológicos que se encuentren comprendidos en el presente régimen.

Art. 7° Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los Técnicos en Emergencias Médicas deben acreditar capacitación específica a partir del título de grado "Licenciado en Emergencias Médicas" o sus equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPITULO III Artículos 8 a 10

COMPETENCIAS

Art. 8° Las competencias en cuanto al transporte sanitario comprende:
  1. Mantenimiento preventivo del vehículo sanitario, control de la dotación material del mismo.

  2. Prestar al paciente soporte vital básico instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.

  3. Trasladar al paciente al centro sanitario útil.

  4. Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.

Art. 9° Las competencias en la atención sanitaria en situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, comprende:
  1. Colaborar en la organización y el desarrollo de la logística sanitaria en escenarios con múltiples víctimas y catástrofes.

  2. Asegurar el abastecimiento y la gestión de recursos, apoyando las labores de coordinación en situaciones de crisis.

  3. Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas.

  4. Colaborar en la preparación...

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