Ley 13210 de 9 de junio de 2004

Fecha de disposición09 Junio 2004
Fecha de publicación08 Julio 2004
Número de Gaceta24956

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º

La presente Ley crea las bases jurídicas, de organización de las Policías Comunales de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2º

Incorpórase como nuevo inciso del artículo 5° de la Ley 12.154, el siguiente texto:

"ARTICULO 5°: El sistema de seguridad pública estará integrado por los siguientes componentes:

Inciso nuevo: El intendente y la Policía Comunal de Seguridad."

Facúltase al Poder Ejecutivo a reordenar los incisos integrantes del presente artículo.

ARTICULO 3º

El Intendente Municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º

La dotación de personal de las Policías Comunales de Seguridad será integrada por personal de las Policías Departamentales y por las que la autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines, y se regirán por la ley de personal de las policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente Ley.

ARTICULO 5º

Las Policías Comunales de Seguridad actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluídos en el régimen de la presente Ley.

ARTICULO 6º

Las Policías Comunales de Seguridad dependerán funcionalmente del señor Intendente de cada Municipio involucrado, pero mantendrán su dependencia orgánica con la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7º

Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía Comunal de Seguridad, que impartirá al Jefe de dicho Cuerpo para el desempeño de la fuerza policial, a través del funcionario que él podrá designar.

El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad deberá cumplir las directivas e informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave.

El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad emitirá órdenes de servicio generales y/o particulares, y órdenes verbales, las que deberán cumplir los subordinados.

ARTICULO 8º

En cada Jefatura Departamental existirá una Unidad de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad.

En el caso que la totalidad de los Municipios de la jurisdicción de una Departamental de Seguridad sean alcanzados por la presente ley, las funciones de la Unidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR